CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30775 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante contra el fallo del 4 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite de la tutela que promovió Jaime Alberto Pacheco Russi contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Boyacá y Secretaría de Educación Departamental.
ANTECEDENTES La parte recurrente instauró acción de tutela contra los entes mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición. Manifestó que su poderdante se desempeña como educador nombrado en propiedad del Departamento de Boyacá, lo que da lugar a que su empleadora consigne el valor de sus cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, realizó un contrato de compraventa de vivienda comprometiéndose a pagar el valor de parte de la cuota con sus cesantías, obligación que no ha podido cumplir porque el Fondo accionado mediante Resolución No. 0419 del 13 de abril de 2010, le reconoció cesantías parciales, pero no ha efectuado el correspondiente desembolso.
Por lo anterior solicitó amparar el derecho fundamental de petición de la accionante en conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la libertad y dignidad humana y al respeto de las garantías constitucionales y en consecuencia se disponga que dentro de un término prudencial se ordene el pago de las cesantías parciales, junto con la indexación a que haya lugar.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 12 y 13). El Ministerio de Educación Nacional solicitó se le desvincule de la presente acción, en atención a la descentralización de la administración en el sector educativo y manifestó que “en virtud de las competencias asignadas por la ley, esta entidad procederá a dar traslado de su solicitud a la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, para los fines pertinentes en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo” (folios 20 a 21).
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá manifestó que “es la Fiduciaria “La Previsora S.A., quien paga todas las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, como en el caso que nos ocupa, por ende es ella quien posee dicha información si se ha pagado o no la prestación del accionante”, indicó en términos generales el procedimiento para el pago de prestaciones económicas a su cargo; solicitó la nulidad de lo actuado con base en la sentencia T 293 de junio 27 de 1994 por “omisión de los términos u oportunidades para hacer valer pruebas, por no practicada en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda de acción de tutela y por ende haberse omitido todas y cada una de las oportunidades de defensa a que tiene derecho todas y cada una de las partes interesadas en el proceso” concluyó que la acción de tutela no es procedente, toda vez que no se evidencia la existencia de perjuicio y el accionante cuenta con otros medios de defensa (folios 22 a 24).
El Vicepresidente de Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., respecto del trámite adelantado informó sobre la naturaleza y características del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que el pago de los anticipos a las cesantías de los docentes está supeditado a la disponibilidad presupuestal, lo que informó al docente, indicando los trámites realizados (Folios 31 a 35).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 4 de noviembre de 2010, negó la tutela de los derechos invocados; concluyó que “Así las cosas, como quiera que el actor, a través de su apoderada, no demostró la conculcación de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados, entonces, el juez constitucional no adquiere competencia para pronunciarse de fondo sobre el derecho prestacional que persigue, siendo el asunto de resorte del juez natural, entonces, al existir otro mecanismo de defensa para el respeto de los derechos del señor Alberto Russi esta acción se torna improcedente”, afirmó además que “ se hace necesario aclarar que esta sala tampoco encuentra conculcado el derecho de petición, ya que la petición sobre el reconocimiento y liquidación de la cesantía parcial del accionante fue respondida por la autoridad competente a través de la resolución No. 0419 del 13 de abril de 2010, pronunciamiento de la administración frente a la cual el docente encuentra definido su derecho y lo coloca en libertad de ejecutar la obligación” (folios 39 a 46).
El accionante por medio de su apoderada impugnó el fallo; consideró fundamentalmente que el Tribunal incurrió en error pues no se ha obtenido el desembolso de las cesantías parciales por parte de la entidad accionada, por lo que el derecho de petición no ha sido resuelto en su totalidad (folios 53 a 55). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene el pago de las cesantías parciales, sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Luego, como lo señaló el Tribunal, no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10