Micelio
T-30773 (14-12-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30773 Acta No. 69 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada a través de apoderada judicial por Andrea Peña de Valencia, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como antecedentes de su petición relató que Caprecom le reconoció pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante Héctor Valencia mediante resolución 0067 del 18 de enero de 2007; que ante el juzgado accionado Esther Mosquera Porras presentó demanda ordinaria laboral, donde solicitó el reconocimiento a su favor de la mencionada pensión de sobreviviente, trámite que finalizó con sentencia del 8 de marzo de 2010, donde accedió a las pretensiones y se ordenó la exclusión de la accionante de la nómina de pensionados; aseguró que tanto el proceso, como la sentencia constituyen una vía de hecho y quebrantan sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se admitió sin cumplir con los requisitos legales, no se le notificó en legal forma su existencia, el edicto emplazatorio se publicó en el diario la República, sin que repose en la foliatura original del periódico, además que el mismo no circula en el Departamento de Chocó; afirmó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en “incongruencias”, entre ellas, se invocó el inciso 5º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dicha norma no es aplicable al caso concreto, así como el literal b de la misma norma; aseguró que la entidad demandada solicitó la corrección de la sentencia por cuanto en las pretensiones se solicitó el reconocimiento de un 50% de la sustitución pensional y se accedió el 100% de la misma, petición que se negó con posterioridad; aseguró que se le notificó “de un auto que corre traslado para que conozca las actuaciones de la demandante y de la parte activa dentro del proceso que era CAPRECOM, no se le hace un llamado al proceso para que defienda sus derechos en el trámite del mismo”, por lo que consideró vulnerado sus derechos.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos; declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral desde el auto del 3 de marzo de 2008, por medio del cual se admitió a trámite y como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 8 de marzo de 2010. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó conocimiento el 13 de octubre de 2010, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa (folio 269).

El funcionario accionado informó que se encuentra como titular del juzgado en provisionalidad desde el 2 de agosto de 2010; que dentro del expediente reposa copia del acta de notificación que se realizó a la accionante el “10-12 de 2008”, sin que obre contestación por parte de la interesada; que se profirió sentencia el 8 de marzo de 2010 y contra la misma no se presentó recurso de apelación, ni se le concedió el grado jurisdiccional de consulta (folios 223 y 224).

Esther Mosquera Porras, a través de apoderado judicial, respondió los hechos de la demanda; manifestó que tiene derecho a la sustitución pensional, pues convivió con el causante por más de 30 años; no es cierto que el proceso ordinario y su sentencia constituyan vía de hecho, teniendo en cuenta que a la accionante se le notificó “personalmente del proceso y se le otorgó el término legal para que hiciera uso de su derecho a la defensa, tal y como reposa en el expediente 2007-0709, y ella no se presentó y no contestó la demanda”; que no existe error en la notificación por emplazamiento, pues la publicación se realizó por parte de Caprecom para citar a los interesados en la pensión de sobrevivientes, mas no a la actora, a quien se le notificó de forma personal (folios 278 a 282).

El Director Territorial de Caprecom informó que la entidad no tiene interés en la acción, ya que “se ha limitado ha reconocer el derecho a quien un Juez de la República mediante sentencia, le ordenó” (folio 323). En sentencia del 29 de octubre de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió el amparo solicitado y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta para la sentencia controvertida; indicó que no existía vía de hecho en el trámite procesal, pues en el proceso reposa copia de la notificación personal de la acciónate; finalmente estudió las normas aplicables para el grado de consulta y concluyó que existió violación al debido proceso al no remitir el proceso al Tribunal para surtir la consulta ordenada en el artículo 69 del CPTSS (folios 325 a 335).

La decisión anterior fue recurrida por la representante judicial de la accionante; anotó que el proceso ordinario incurrió en una vía de hecho, ya que se tramitó “sin la observancia de los requisitos procesales legales”, lo que quebrantó sus derechos (folios 243 y 244). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que dentro del proceso obra copia del acta de notificación personal que se realizó a la accionante el “10-12 2008”, por lo que la interesada conoció la existencia del proceso y pudo hacerse presente al mismo para defender sus derechos, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho alguno dentro del trámite en estudio.

Además, la tutela le fue concedida y por ello se dispuso que se enviara el expediente al superior para que se surtiera la consulta por lo que el proceso actualmente se encuentra en trámite, y la interesada dispone de los medios judiciales establecidos contra las decisiones que se profieran si le resultan desfavorables o contrarias a derecho.

En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10