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T-30773 (07-05-07) violación debido proceso inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30773 NELSON DICELIS BARRETO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30773 NELSON DICELIS BARRETO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 068 Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por NELSON DICELIS BARRETO, respecto de la decisión adoptada el 26 de marzo de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Por hechos sucedidos en accidente de tránsito en la vía Neiva- Bogotá, el primero de noviembre de 1996, en el cual perdió la vida Dicelis Beltrán, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Jaime Alberto Gómez Merchán y Rito Antonio Flórez Lizarazo. 2.

Mediante resolución de 25 de junio de 1997, se calificó el mérito de la instrucción, acusando a Rito Antonio Flórez Lizarazo como presunto responsable de homicidio culposo, en tanto que a Gómez Merchán se le precluyó la investigación por desistimiento de la acción penal y civil por los herederos de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). 3.

El Juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien concluida la audiencia pública, en auto de 8 de abril de 2002 declaró la extinción de la acción penal a favor de Rito Antonio Flórez Lizarazo, por presentarse la causal objetiva de indemnización integral prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal derogado y que fuere reproducida por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al estar cubiertos los perjuicios, lo que daba lugar a favorecer a todos los autores y partícipes, prescindiendo de la voluntad del perjudicado u ofendido.

4. NELSON DICELIS BARRETO, acude a la acción de tutela señalando que la audiencia de conciliación se realizó entre el señor Luis Mendieta Merchán en su calidad de propietario del vehículo conducido por Jaime Alberto Gómez Merchán con el fin de extinguir la acción penal en lo que a éste correspondía, más no en lo relativo a Rito Antonio Flórez Lizarazo, quien con su actitud omisiva no previno el accidente.

Sin embargo, el Juzgado accionado sin determinar la verdad real de los hechos acaecidos, y sin valorar otros aspectos tales como la responsabilidad del procesado, no sólo dejó impune la muerte de su hijo, sino que cerró toda posibilidad de una acción civil, lo cual resulta injusto. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 26 de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la demanda de tutela señalando que la investigación se surtió bajo los lineamientos del Decreto 2700 de 1991, el cual en el título III taxativamente señalaba como sujetos procesales a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, al sindicado, a su defensor, la parte civil y el tercero incidental.

Verificada las piezas procesales, si bien NELSON DICELIS BARRETO aparece junto con otros familiares suscribiendo el documento mediante el cual informa al Juez Penal del Circuito acerca del acuerdo a que llegaron con el señor Luis Mendieta Merchán, también lo es que éste nunca se constituyó como parte civil, pues sólo lo hizo la hermana del interfecto, por lo que ningún interés lo legitimaría en la causa por activa a fin de pretender el amparo de su derecho al debido proceso.

Tampoco se presenta violación al derecho a la igualdad, ya que conforme a la carga probatoria que le asiste, no logró demostrar frente a quién y por qué razones se le brindó el tratamiento discriminatorio. Además, por cuanto contra la decisión de cese de procedimiento, el apoderado de la parte civil debidamente reconocido en el proceso pudo interponer los recursos de ley, y sin embargo dejó transcurrir el término de ejecutoria, silencio que interpreta como un asentimiento de la determinación adoptada.

Así mismo, por cuanto la decisión judicial mediante la cual presuntamente se quebrantaron los derechos reclamados se profirió el 8 de abril de 2002, hecho que conlleva a que falle el presupuesto de la inmediatez que se exige como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, por cuanto la decisión proferida por la autoridad accionada no se apoyó en el capricho o arbitrariedad, sino en lo previsto por el artículo 39 del decreto 2700 de 1991, norma que imponía al funcionario judicial el deber de declarar extinguida la acción penal y como resultado de ello cesar todo procedimiento, cuando en los delitos de homicidio culposo se indemnizare integralmente el daño causado, norma que aparece reproducida en la parte final del inciso primero del artículo 42 de la ley 600 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el actor impugnó la decisión, sin manifestar las razones del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual; ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso y a la igualdad, se derivan, en esencia, de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva de decretar la cesación de procedimiento a favor del procesado Rito Antonio Flórez Lizarazo, por reparación integral. 3.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor NELSON DICELIS BARRETO se observa, toda vez que la decisión proferida por la autoridad accionada, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada constituyendo su conclusión el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de la autoridad accionada y en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de causal de procedibilidad alguna. 4.

En efecto, de la revisión de las probanzas aportadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva en la decisión cuestionada, dio aplicación a la causal objetiva de cesación de procedimiento prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, la cual establecía la posibilidad de extinguir la acción penal para todos los sindicados cuando cualquiera reparara integralmente el daño ocasionado; norma reproducida por el artículo 42 de la ley 600 de 2000, cuyo contenido es del siguiente tenor: “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitivas… (…) La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado” Como se aprecia, la decisión proferida por el Juzgado accionado se ajusta en un todo a la legalidad, no resultando de recibo la manifestación del accionante de que sin determinar la verdad real de los hechos acaecidos, y sin valorar otros aspectos tales como la responsabilidad del procesado, se dejó impune la muerte de su hijo, pues si éste de manera libre y espontánea desistió de “ toda acción civil y penal que haya podido originarse con el accidente”, la decisión que se imponía era la de cesar todo procedimiento penal, como en efecto ocurrió. 6.

Ahora, como bien lo anuncia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en la decisión impugnada, el señor NELSON DICELIS BARRETO bien pudo constituirse en parte civil dentro de la actuación penal que se adelantara con ocasión de la muerte de su hijo en accidente de tránsito, siendo ese el mecanismo idóneo de defensa judicial para propender por las garantías que ahora estima vulneradas, lo cual omitió hacer, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente en tanto no es mecanismo alternativo al que se pueda acudir para suplir su propia negligencia o incuria.

En cuanto hace relación al principio de igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en ese sentido. 7. De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que hoy cuestiona el accionante fue emitida el 8 de abril de 2002, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela cinco años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resulta improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006 PAGE _1121578995.doc