CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30771 ROSMIRA MUÑÓZ OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30771 ROSMIRA MUÑÓZ OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 135 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sentenciada ROSMIRA MUÑOZ OSORIO, contra el fallo emitido el 8 de junio del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en relación con el Juzgado Penal del Circuito de Frontino- Antioquia-, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al haber condenado a la antes citada dentro de una actuación en la que se incurrió en vías de hecho.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el escrito de tutela, ROSMIRA MUÑOZ OSORIO fue sentenciada en agosto 30 de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino- Antioquia- (hoy Promiscuo del Circuito), por el delito de Homicidio Agravado, decisión que no fue apelada. Adujo el actor, que su poderdante fue capturada en la ciudad de Villavicencio en junio de 2006 cuando pretendía tramitar su certificado judicial, por lo que las autoridades del DAS le manifestaron que era requerida en virtud de fallo condenatorio expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino con ocasión de la muerte de BENJAMIN HERRERA ARBELÁEZ. 2.
Agrega su apoderado que al revisar la actuación surtida ante el Juzgado, pudo constatar que tanto la Fiscalía como el Juzgado de conocimiento incurrieron en varias irregularidades, en especial, en la etapa instructiva y la valoración de la prueba, puesto que sin haberse agotado una verdadera investigación integral que permitiera el total esclarecimiento de los hechos, se acusó y sentenció a su representada; en consecuencia, tales decisiones constituyen vías de hecho y como tal deben dejarse sin efecto. 3.
La solicitud fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que remitió por competencia la actuación al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, puesto que el funcionario accionado era el Juez Penal del Circuito de Frontino. Seguidamente, el Tribunal de Antioquia al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, aceptó para su trámite la acción de tutela y requirió al Juzgado Penal del Circuito de Frontino (hoy Juzgado Promiscuo del Circuito) para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista; sin embargo, no se ofreció respuesta alguna. 3.
Con base en las copias aportadas por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, profirió el fallo respectivo, el cual fue impugnado por el actor. 4. Le correspondió a esta Sala de Casación Penal conocer la acción de tutela en segunda instancia, oportunidad en la cual se declaró la nulidad y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de origen, mediante providencia de mayo 15 de 2007. 5.
Subsanada la irregularidad que dio lugar a la anulación, el Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Decisión Penal- negó el amparo impetrado bajo el argumento de que no había existido violación de los derechos fundamentales de ROSMIRA MUÑOZ OSORIO, porque la decisión del Juzgado se fundamentó no sólo en la prueba trasladada sino en las que se aportaron al expediente, las cuales permitieron concluir que existían serios indicios de responsabilidad.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal afirma, que los argumentos de ilegalidad formulados por el apoderado de la señora Muñoz Osorio son infundados, ya que la prueba trasladada, es una figura que contempla el artículo 255 del Decreto 2700 de 1991, al igual que el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 la cual rigió parte de la investigación y de la etapa de juzgamiento, y que ayudó a determinar la responsabilidad de la sindicada en el delito que se le imputa.
Por lo tanto el Tribunal sostiene que no se configuró ninguna vía de hecho en el proceso penal en el cual se condenó a ROSMIRA MUÑOZ OSORIO por el delito de Homicidio Agravado. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora, ROSMIRA MUÑOZ OSORIO, impugnó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia por las razones siguientes: · Las pruebas fueron trasladadas sin los requisitos legales, es decir en copias auténticas, lo que confirma la razón por la cual, el juez en la audiencia preparatoria llamó a verificar los testimonios que había entregado el Fiscal Delegado. · La condena de una persona con pruebas traídas de otro proceso donde la persona no estuvo vinculada y sin los requisitos legales de los artículos 239 del CPP y 185 del CPC, vulnera los derechos fundamentales ya expuestos por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
3. CASO CONCRETO En este caso, no puede alegarse una supuesta irregularidad pues ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no consiste en convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante.
Se evidencia también que la accionante no agotó los recursos legales, pues su apoderado en el escrito de tutela afirma que “las acciones legales como la revisión de proceso y los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la Ley, ya se encuentran prescritos por el paso del tiempo y porque no se hizo una investigación seria en este caso”.
Resulta importante destacar, que si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela no procede toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa. Así, cuando al interior de la actuación existen vías expeditas y propias para dar a conocer las irregularidades que se denuncia en el escrito de tutela, el juez constitucional no está facultado para intervenir y desplazar al funcionario competente dentro del proceso ordinario.
En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, lo que desvirtúa que provengan del capricho del funcionario; además el procesado contó con los recursos legales ordinarios y extraordinarios y si bien es cierto que no obtuvo decisión favorable a sus intereses, ello no lo habilita para acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Decisión Penal- por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 PAGE 8