CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.771 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 72 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sentenciada ROSMIRA MUÑOZ OSORIO, contra el fallo emitido el 14 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Anitoquia, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en relación con el Juzgado Penal del Circuito de Frontino- Antioquia-, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al haber condenado a la antes citada dentro de una actuación en la que se incurrió en vías de hecho.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el escrito de tutela, ROSMIRA MUÑOZ OSORIO fue sentenciada en agosto 30 de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino- Antioquia- (hoy Promiscuo del Circuito), por el delito de Homicidio Agravado, decisión que no fue apelada. Adujo el actor, que su poderdante fue captura en la ciudad de Villavicencio en junio de 2006 cuando pretendía tramitar su certificado judicial, por lo que las autoridades del DAS le manifestaron que era requerida en virtud de fallo condenatorio expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino con ocasión de la muerte de BENJAMIN HERRERA ARBELÁEZ.
Que al revisar la actuación surtida ante el Juzgado, pudo constatar que tanto la Fiscalía como el Juzgado de conocimiento incurrieron en varias irregularidades, en especial, en la etapa instructiva y la valoración de la prueba, puesto que sin haberse agotado una verdadera investigación integral que permitiera el total esclarecimiento de los hechos, se acusó y sentenció a su representada.
En consecuencia, tales decisiones constituían vías de hecho y como tal debían dejarse sin efecto. 2. La solicitud fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que al estimar no ser competente para conocer y decidir el asunto, procedió a remitir la actuación ante el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, puesto que el funcionario accionado era el Juez Penal del Circuito de Frontino. Seguidamente, el Tribunal de Antioquia al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó, para su trámite, la acción de tutela y requirió al Juzgado Penal del Circuito de Frontino (hoy Juzgado Promiscuo del Circuito) cuestionado para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista, sin embargo, no se ofreció respuesta alguna. 3.
Con base en las copias aportadas por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, procedió a proferir el fallo respectivo, negando el amparo impetrado bajo el argumento de que no había existido violación de los derechos fundamentales de ROSMIRA MUÑOZ OSORIO, porque la decisión del Juzgado se fundamentó no sólo en la prueba trasladada sino en las que se aportaron al expediente y que permitieron concluir que existían serios indicios de responsabilidad. 4.
El actor impugnó la decisión antes referida, reiterando, que sí se habían desconocido los derechos fundamentales de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Sería del caso que la Sala entrara a decidir la impugnación propuesta por el apoderado judicial contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, oportunidad en la cual decidió negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso impetrado por el peticionario, sino fuera porque advierte que se ha incurrido en una irregularidad que afecta el debido proceso, puesto que el a-quo a pesar de conocer que desde el escrito de tutela se estaba cuestionando la actuación desplegada por la Fiscalía durante la instrucción y el Juzgado en la etapa del juicio, vinculó únicamente a esta última autoridad y omitió hacerlo con la Fiscalía, desconociendo que los efectos del fallo de tutela podrían eventualmente involucrar a ese despacho.
La jurisprudencia ha señalado que de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, del derecho al acceso a la administración de justicia y del debido proceso se deriva la necesidad de la integración del contradictorio con todos aquellos funcionarios o partes que pueden verse involucrados en el trámite procesal, vinculación que puede operar a petición de parte o de manera oficiosa como ocurre en las acciones de tutela.
En consecuencia, no queda alternativa diferente que la de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento por cuanto no se integró el contradictorio debidamente. Igualmente debe advertirse, que la nulidad no comprende las pruebas legalmente practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite de tutela a partir del auto que avocó conocimiento, por las razones antes expuestas. Igualmente se advierte, que los efectos de la nulidad no se extienden a las pruebas legalmente practicadas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente a su lugar de origen para los fines pertinentes.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6