CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 744República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30765 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes Oswaldo Jativa Tarazona y Ruth Myriam Llano Matiz, contra el fallo del 13 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fueron demandados en proceso ordinario laboral por Jaime Rafael Tovar Hernández, el que le correspondió, por reparto, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien dispuso su notificación a los accionados, los cuales, ante la imposibilidad en su realización, estuvieron representados por Curador Ad Litem.
Agregaron que, agotadas las etapas procesales correspondientes, el a quo accedió a las pretensiones del demandante, providencia que no fue recurrida. Que en firme la decisión, se inició el proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago, el 2 de marzo de 2005, que fue notificado a los ejecutados por estado, y en el que, además, se ordenó el embargo de un bien inmueble de su propiedad.
En su criterio el Juzgado erró en la solución que adoptó, pues no tuvo en cuenta que en el momento en que se presentó la demanda ejecutiva habían transcurrido los 60 días de que habla el artículo 335 del C.P.C., por lo que la notificación del mandamiento de pago debió hacerse personalmente, además de así consagrarlo el procedimiento laboral.
Aunado a lo anterior, señaló que en la sentencia proferida en el proceso ordinario no se realizó una adecuada valoración del material probatorio arrimado al plenario. Por lo anterior solicitó “(…) revocar o exigir revisión o en su defecto librar las cautelas que sobre el bien en mención pesan en razón a que existe un perjuicio irremediable (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Jaime Rafael Tovar Hernández, por intermedio de quien dice ser su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción pues señala que todos los autos y sentencias proferidas por el Juzgado se ajustaron al ordenamiento jurídico, y se garantizó a las partes sus derechos constitucionales y legales.
Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento del trámite procesal adelantado dentro del proceso ejecutivo que contra los accionantes interpusiera Jaime Rafael Tovar Hernández, solicitó la desestimación de esta acción al haberse respetado los derechos fundamentales de los peticionarios en todas las actuaciones y providencias que allí se dictaron.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado, al encontrar que no se incurrió en vía de hecho, ni en el trámite, ni en las decisiones que se adoptaron tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, y que, por el contrario, lo que advirtió fue es una actitud pasiva de los accionantes quienes a través de esta acción constitucional pretendían cuestionar no solo el trámite sino la valoración de las pruebas contenidas en providencias ya ejecutoriadas.
Adicionalmente, puso de presente que en este caso no se cumplía con el principio de inmediatez, ya que transcurrieron más de cuatro años desde que se materializó la presunta vulneración de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron la decisión, al no encontrar claridad en la decisión de primera instancia, específicamente en los aspectos relacionados con la notificación del mandamiento ejecutivo, el análisis que se hizo de la nulidad propuesta por la parte demandada, y la actuación del Curador Ad Litem quien siguió actuando en el ejecutivo sin que se llevaran a cabo, nuevamente, las notificaciones de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional, tal como lo advirtió el Tribunal, no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre su alcance, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso los actores acuden luego de haber transcurrido un tiempo superior a cuatro años desde que se libró el mandamiento de pago por el Juzgado cuya indebida notificación alegan, y de la que derivan las inconformidades que motivan su escrito de impugnación, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, máxime cuando la inmediatez se erige en un requisito de procedibilidad de la acción cuyo incumplimiento impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido al conocimiento del Juez Constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10