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T-30765 (04-05-07) C-T Art. 70 Ley 975-rebaja-autos después sent cons. explicaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 270 de 1996Ley 975 de 2002Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 30.765 EDUARDO SOLANO BARRERA TUTELA 1ª instancia 30.765 EDUARDO SOLANO BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.066 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Eduardo Solano Barrera contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 1º de octubre de 2002, confirmada el 6 de junio de 2003 por el Tribunal Superior, condenó al peticionario a 46 meses de prisión, por el punible de cohecho por dar y ofrecer, en concurso con el de falsedad en documento público. Le concedió la prisión domiciliaria.

El 2 de octubre de 2006 y con apoyo en la sentencia del 10 de agosto del mismo año, proferida por esta Sala de Casación, el actor solicitó al juzgado de ejecución demandado la rebaja de una décima parte de la pena, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Por auto del 8 de noviembre de 2006 el juez negó lo pedido. Indicó que se apartaba de lo consignado en el fallo antes mencionado para, en su lugar, adherirse al salvamento de voto de uno de los magistrados.

El peticionario interpuso recurso de apelación y aportó la providencia dictada el 1º de marzo del año en curso por una de las Salas de Tutela de la Sala de Casación Penal, a efectos de que se tuviera en cuenta por tratar un caso similar, pero por interlocutorio del 10 de abril de 2007 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. 2.

La tutela interpuesta El actor acude al amparo con el fin de lograr la protección de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la favorabilidad, a la igualdad y a la dignidad humana, los que en su sentir le fueron vulnerados con las decisiones adoptadas por los despachos demandados. Aduce que si le hubieran reconocido la rebaja punitiva, para el próximo 16 de mayo tendría derecho a acceder a la libertad condicional por cumplir las tres quintas partes de la condena.

A su juicio, los jueces incurrieron en vía de hecho porque desconocieron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. Solicita se ordene a los infractores concederle la rebaja punitiva. 3. La respuesta de los demandados Uno de los magistrados de la Sala de Decisión Penal aportó copia del auto proferido y se atuvo a las razones allí expuestas.

CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo propuesto por los motivos que a continuación se exponen: 1. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto.

La propia Carta Política reconoce y garantiza la autonomía judicial y la cosa juzgada. Pero es evidente que la autonomía evocada por la norma superior no es absoluta. Los jueces deben respetar los derechos y las garantías fundamentales y guiarse por la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad y por el precedente, con mayor razón cuando los argumentos esbozados en esas decisiones sean más benévolos o menos restrictivos respecto del alcance de los derechos.

En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia en estos casos es excepcional. Está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.

En efecto, al funcionario judicial se le reconoce la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Pero al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales.

Así las cosas, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. El precedente jurisprudencial juega un papel definitivo en la labor interpretativa del juez, guía su actuación, en especial cuando se trazan pautas acerca del contenido mismo de los derechos en juego. 2.

Ahora bien, como el asunto analizado versa sobre la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta relevante recordar la postura que, en torno al punto, ha adoptado esta Sala de Casación. a) Inicialmente optó por conceder la rebaja punitiva siempre que la persona hubiese sido condenada por conductas punibles diversas a las señaladas en los artículos 1º y 2º de la Ley y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, mediante sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia y cumplieren los requisitos allí previstos (auto del 18 de octubre del 2005, radicado 24.196). b) Sin embargo, luego de intensas discusiones y debates, cambió su posición y eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Ese criterio se mantuvo invariable durante la vigencia del artículo hasta que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Siempre sostuvo que el beneficio de rebaja de pena estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de esa normatividad, se encontraren cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados.

Las tutelas que durante ese lapso se incoaron contra providencias en las que no se reconocía la disminución punitiva, fueron, en general, negadas. Sin embargo, cuando los jueces consideraban que, a diferencia de lo sostenido por la Corte, la reseñada disposición sí era aplicable, se respetó su decisión, pero se les advirtió que en esos casos tenían la carga de verificar con cautela las circunstancias propias del sentenciado para determinar si se cumplían o no los presupuestos de la norma, y, en todo caso, debían motivar su decisión con base en hechos ciertos y comprobables. c) Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70, la Sala de Casación Penal dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Dijo así en esa ocasión: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.

Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.

O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “ durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos ”.

Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.

Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Con fundamento en la decisión reproducida, que después fue reiterada en varias oportunidades por la misma Sala de Casación y por las de Decisión de Tutela, la Corte, a pesar de que negó en muchos eventos el amparo propuesto, sí le aclaró a los condenados que, por haber variado el panorama jurídico respecto del artículo 70 y tratarse de autos anteriores al pronunciamiento de la Corte Constitucional, tenían la vía expedita para reiterar nuevamente su solicitud ante el juez ejecutor y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo. d) La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumple o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. Al respecto ha expresado: La Sala aclara que en el presente caso, no era de recibo, por parte del Tribunal, alegar la inaplicabilidad de la norma, pues para la fecha en que profirió la decisión de segunda instancia -14 de junio de 2006- ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la inexequibilidad de la misma, sin concederle a su decisión efectos retroactivos, lo cual traduce en que, en tanto el asunto puesto a su conocimiento fue muy anterior a dicha providencia, le competía estudiar la posibilidad de que el actor cumpliera los requisitos que el marco jurídico vigente para ese momento consagraba.

Por esa razón y teniendo en cuenta que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calí, sí procedió de conformidad a lo anterior, es que no cabe en esta ocasión rechazar la solicitud del accionante para que vuelva a formular la misma ante ese despacho, que como se advirtió, obró de conformidad en primera instancia, por lo que la presente decisión debe enfocarse exclusivamente al Tribunal, para que, actuando como juez de segundo grado, determine si el actor cumple los requisitos estipulados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005.

Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad.

Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala a decidir el presente asunto. 3. El Juzgado demandado, después de hacer un recuento de las sentencias atrás mencionadas (27 de julio y 10 de agosto de 2006), señaló que no compartía los argumentos allí contenidos y se adhirió a la posición adoptada por un magistrado de esta Sala que salvó el voto, porque la norma declarada inexequible no puede aplicarse por favorabilidad debido a que la Corte Suprema siempre excepcionó su aplicación por considerarla inconstitucional.

Recalcó que las sentencias de inconstitucionalidad, salvo criterio específico de la Corte Constitucional, no modifican situaciones anteriores, y en este caso mantiene su posición de inaplicar la norma aún para circunstancias cobijadas por la vigencia de la misma desde su promulgación hasta la declaratoria de inexequibilidad por violar el principio de unidad de materia y otros derechos y valores constitucionales.

El Tribunal, por su parte, sostuvo que la petición del actor no puede ser atendida porque la rebaja de pena contenida en el artículo 70 es contraria a la Constitución. Recordó que en sentencia del 28 de octubre de 2005 la Sala de Casación Penal la inaplicó por desconocer el principio de unidad de materia. Adujo que la sentencia de constitucionalidad tiene efectos hacia el futuro, por lo que es aplicable a situaciones jurídicas que se consolidaron a partir de que se profirió, esto es, el 18 de mayo de 2006.

Empero, en relación con los asuntos con sentencia ejecutoriada entes de esa fecha …no quedan habilitados para ser destinatarios del citado beneficio, pues la inconstitucionalidad del texto legal se impone para el funcionario a través de la excepción. Efectivamente, esta Sala de Decisión, ha venido negando el descuento punitivo por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, como en su momento lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 28 de octubre de 2005.

La contravención a la Carta Política del artículo 70 de la Ley 975 de 2004 surgió desde el momento en que fue sancionada e incorporada al ordenamiento jurídico, condición que la hizo inaplicable en todo momento, bien por vía de acción o de excepción… La reseña hecha permite concluir que, sin lugar a dudas, los jueces accionados tenían amplio conocimiento sobre las decisiones adoptadas por esta Corporación y por la Corte Constitucional en torno al tema, pero, sin embargo, decidieron negar lo pedido porque, de un lado, la norma es inexequible y, de otro, es inaplicable por virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

Si bien esos despachos expusieron los motivos por los cuales se apartaban de la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que desconocieron por completo el precedente existente sobre la materia, su deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como el de asegurar la vigencia de un orden justo, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de igualdad plasmado en el Preámbulo y el derecho a la igualdad frente a la ley, en la aplicación de la ley y en el trato otorgado por las autoridades.

La Sala no desconoce la facultad que tienen los jueces de la República de acudir a la excepción de inconstitucionalidad cuando en un caso concreto sea evidente la incompatibilidad entre el precepto legal o de inferior jerarquía, cuya aplicación se pretende, y la Constitución. Ello es un mandato impuesto directamente por el Constituyente (artículo 4º).

Pero una vez la Corte Constitucional se pronuncia de fondo y con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición, les está vedado seguir aplicando esa excepción en el caso concreto. De acuerdo con las motivaciones hechas, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante. Se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados, y se le ordenará al Juzgado de Ejecución que, dentro del término de 48 horas resuelva de fondo la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si se cumplen o no los requisitos legales para su concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Eduardo Solano Barrera.

Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 8 de noviembre de 2006 y 29 de marzo de 2007, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la petición de rebaja de pena hecha por el condenado Eduardo Solano Barrera, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Ver, entre otras, el fallo del 9 de mayo de 2006 (radicado 25.307). � Entre otros, se puede consultar el fallo del 21 de marzo de 2006 (radicado 24.874). � Fallo del 8 de agosto de 2006 (radicado 26.980). � Fallos del 5 de diciembre de 2006 (radicados 28.709 y 28.869) y del 6 de diciembre de 2006 (radicado 28.816). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).

Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). PAGE 5