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T-30764 (26-04-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30.764 Carlos Alfredo Mahecha González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 059 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Alfredo Mahecha González contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de octubre de 2006, el actor en calidad de defensor del señor Tomás Tinoco Fonseca dentro del proceso adelantado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la misma fecha, mediante la cual se dispuso la práctica de una prueba solicitada por la fiscalía. Aunque en la audiencia para decidir sobre el recurso, celebrada el 21 de marzo de 2007, sustentó oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos que daban lugar a su inconformidad, la Sala accionada en decisión de la misma fecha se abstuvo de conocerlo por improcedente, como quiera que la providencia impugnada trataba sobre una decisión por la que se ordenaba la práctica de una prueba y no de la exclusión o el rechazo de la misma.

Esta decisión desconoce los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia de su representado y concretamente la sentencia del 12 de diciembre de 2006, (radicado 28860) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pues en ella se señaló que si bien la Ley 906 de 2004, no estableció explícitamente la subsidiaridad del recurso de apelación frente al de reposición, hay varias razones para su procedencia. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que constató que el actor carece de legitimidad en la causa por activa, como se explica a continuación. En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en la víctima de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales generada por la acción u omisión de la autoridad pública.

Igualmente, se encuentra previsto por la Constitución que la persona pueda instaurar la tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, del Agente del Ministerio Público o de su representante legal o apoderado judicial constituido para tal fin. Finalmente, el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que debe ser expresamente manifiesta en la solicitud de tutela.

Las anteriores son las únicas posibilidades que el ordenamiento jurídico tiene previstas para la formulación de la acción de tutela. La Sala entiende, entonces, que si la persona puede por sí misma iniciar la acción de tutela, debe hacerlo sin esperar que un tercero intervenga a su nombre, pues el objeto de este mecanismo constitucional de amparo, es que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea quien reclame en forma directa la protección de los mismos, dada la informalidad propia de esta vía judicial excepcional.

En consecuencia, es jurídicamente improcedente que el defensor de un procesado instaure una tutela respecto de los derechos presuntamente vulnerados a su representado en el curso de ese proceso, sin aportar el respectivo poder que lo legitime para realizar tal actuación. La única posibilidad jurídica con la que contaría sería la de actuar como agente oficioso de su poderdante, caso en el cual se tendrían que reunir los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional, para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado.

En el caso que nos ocupa no se reúne ninguno de los requisitos mencionados, pues i), el actor no manifiesta actuar como agente oficioso del señor Tomás Tinoco Fonseca sino que lo hace en nombre propio, aunque el titular de los derechos que estima vulnerados –debido proceso, defensa y doble instancia- es su representado; y, ii), no está demostrada la imposibilidad del procesado en calidad de agenciado para concurrir a la defensa de sus propios derechos.

Se concluye, entonces que, cuando se trata de cuestionar una actuación u omisión de una autoridad judicial dentro de un proceso, el afectado, dado el efecto inter partes, como es obvio, es quien se encuentra legitimado para buscar la protección de los derechos presuntamente conculcados. Por consiguiente, si se trata de derechos ajenos y el tutelante no tiene personería para actuar, es claro que no está legitimado en la causa.

Por este solo aspecto es que la tutela no está llamada a prosperar, ni se hace necesario entrar a estudiar el fondo del asunto y por lo tanto, se debe proceder a su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alfredo Mahecha González.

Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Tercero. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1