CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera 30.763 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera 30.763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por WILMAR EDUARDO CÓRDOBA MENA, acción que dirige en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta violación del derecho fundamental del debido proceso al no concederle por favorabilidad la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906/04. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según el accionante y la actuación surtida, fue condenado anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en agosto de 2004 a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes. Que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas que viene conociendo de su proceso la rebaja de hasta la mitad, pero el juzgado le negó tal beneficio. 1.2 Indicó el peticionario, que al haberse acogido a la sentencia anticipada, era evidente que se le podía aplicar la rebaja solicitada, de ahí que al no estar conforme con lo resuelto, apeló ante el superior, autoridad que en franco desconocimiento de sus derechos confirmó en enero de 2006 lo decidido por el a-quo. 1.3 Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del actor.
Para dar respuesta, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, informó, que efectivamente conoce de la vigilancia de la pena impuesta al actor desde el año 2004, que el peticionario ha presentado varias solicitudes en el mismo sentido que orienta la tutela, peticiones que han sido resueltas de manera desfavorable en junio de 2005 y marzo del corriente, habiéndose presentado recurso contra la primera, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior en enero de 2006, confirmando en su integridad la decisión impugnada, indicando, que remitía copia de tales proveídos.
El Tribunal Superior por su parte, indicó, que remitía copia de la decisión allí adoptada en relación con el libelista.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, siendo la Corte superior funcional de la citada Corporación. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno WILMAR EDUARDO CÓRDOBA MENA, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, los jueces accionados no lo consideraron así. En consecuencia, tal obrar constituía vía de hecho y afectación al debido proceso.
Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento. De otra parte, como bien lo tiene establecido la Jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, cuando son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la de la accionante, porque según la información ofrecida por los accionados, en las providencias cuestionadas se plasmaron con claridad las razones por las cuales la primera y segunda instancia no concedieron la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y que demanda en aplicación por favorabilidad el accionante.
En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en tal trámite, cosa diferente es que el libelista quiera desde su convicción personal cuestionar tales proveídos e imponer su criterio. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por WILMAR EDUARDO CÓRDOBA MENA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el fallo emitido por esta Sala el 30 de abril de 2007 a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. No disiento de lo razonable de la interpretación por parte del accionado y es por ello por lo que estoy de acuerdo en que no se conceda el amparo deprecado, pues es claro que el juez constitucional no puede acceder a la pretensión del demandante, porque considere que su criterio tenga que imperar por sobre el del funcionario judicial demandado.
Ese grado de fundamentación de la decisión cuestionada por el accionante, sin duda no tiene objeción frente al artículo 228 de la Constitución Política y los postulados de autonomía e independencia judicial. Por su puesto que queda en claro, sí, un conflicto interpretativo en relación con la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004 porque: 1.- Si bien cada codificación – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- responde a esquemas filosóficos procesales distintos, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial - figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000 -, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.1- Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: " [s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ". 3.2.- La aceptación de " los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de " hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación " sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 3.3.- Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.
Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.
En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem. 3.4.- Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 3.5.- Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.
Por lo expuesto, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al artículo 351, inserto en el capítulo de " Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado. 4.- El allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.
Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no encuentro razón alguna para negar el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada. 5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de varios ciudadanos que reclamaban por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada.
Sobre el particular, en la sentencia T-1026 de diciembre 4 de 2006, se dijo: 4.1 De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penal –consagrado en el artículo 29 superior -, (i) cuando una ley nueva contiene previsiones más favorables que aquella que deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aquél o por los que fue condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia. Como ha sido indicado por esta Corporación, este principio se aplica por igual tratándose de normas sustanciales o procesales, puesto que la Constitución no establece diferencia alguna entre unas y otras en este sentido.
Además, ha precisado que la aplicación de este principio es un asunto que debe ser analizado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, esto no significa que el operador jurídico tenga plena libertad en la materia, pues debe sujetarse a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. 4.2 Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales donde aún no se ha implementado el sistema acusatorio, esta Corte, en sentencia C-592 de 2005, concluyó que a pesar de que el inciso tercero del artículo 6° de la primera dispone que ésta debe aplicarse sólo a los delitos cometidos desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no significa la negación de la aplicación de sus disposiciones en virtud del principio de favorabilidad.
Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02 de 2003 –el cual sirvió de fundamento para la implementación gradual del sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte orgánica mas no en la dogmática de la Constitución, lo que significa que el artículo 29 no sufrió ninguna variación en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario para la implementación progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmación del principio de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un desconocimiento de los principios generales del derecho penal, tal como el principio de favorabilidad.
En sentencias más recientes, esta Corte ha señalado además que en casos de coexistencia de regímenes legales distintos -como ocurre con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la ley posterior en lo que sea más benigno al procesado o condenado, siempre que no se trate de instituciones estructurales y características del nuevo sistema sin referente en el anterior. 4.3 Con mayor razón deben aplicarse los artículos 351 y 352 ibídem a la luz del principio de favorabilidad -siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello en el caso concreto-, pues en el artículo 533 de la misma norma se dispone que éstos son de aplicación inmediata desde la publicación de la ley. 4.4 En resumen, habrá lugar a la aplicación de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea más favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o características del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior.
Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujetándose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. 1. Mecanismos de allanamiento a los cargos orientados a la terminación anticipada del proceso previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 5.1 Una vez determinada la posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los hechos punibles juzgados a la luz de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad penal, en particular sus artículos 351 y 352 por mandato expreso de la misma ley, debe ahora la Sala ocuparse, en primer lugar, de las similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos previstas por la primera y la segunda ley, respectivamente, toda vez que sobre este asunto versan las sentencias que se revisan, y en segundo lugar, si de ser equivalentes, la segunda figura implica un mayor beneficio para los procesados y condenados que la primera. 5.2 La figura de la sentencia anticipada es un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, cuyo fundamento es la aceptación unilateral de los cargos formulados por la Fiscalía por el procesado.
Como fue indicado en la sentencia T-091 de 2006, ésta fue introducida por el Decreto 2700 de 1991 con la virtualidad de permitir un descuento punitivo que podía ir de la tercera a la sexta parte de la pena imponible, dependiendo del momento procesal en el que se produjera. El código de procedimiento penal expedido en el año 2000 mantuvo la figura con caracteres similares.
Las características principales de esta figura, como fue expresado en el mismo pronunciamiento, podrían resumirse de la siguiente manera: (i) se trata de una forma de terminación abreviada del proceso penal –porque pone fin al proceso antes de que se surtan todas las etapas-; (ii) puede presentarse durante la etapa de investigación o de juzgamiento;
(iii) el control de su legalidad corresponde al juez; (iv) se funda en el principio de presunción de inocencia, lo que implica que no es suficiente la aceptación de cargos para declarar a una persona responsable de un hecho punible, sino que esta decisión debe partir de una serie de pruebas que junto al allanamiento a los cargos, lleven al juez al convencimiento de la responsabilidad del procesado - lo que sucede es que este último renuncia a controvertir dichos medios de prueba-;
(v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso;
(xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva, debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos. Por su parte, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé dos mecanismos de terminación anticipada del proceso, (i) los preacuerdos o negociaciones entre el procesado y el fiscal, y (ii) la aceptación unilateral y por iniciativa propia de cargos por parte de este último.
La segunda figura, como fue establecido en la sentencia T-091 de 2006, comparte las características antes enunciadas de la sentencia anticipada, razón por la cual puede afirmarse que se trata un mecanismo procesal análogo. En efecto, el allanamiento o aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (i) es una forma de terminación abreviada del proceso;
(ii) puede surtirse en cualquier etapa procesal una vez han sido formulados los cargos –en la formulación de imputación, en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral-; (iii) al juez le corresponde velar por que no se vulneren las garantías del procesado; (iv) parte de la presunción de inocencia, razón por la cual además de la aceptación de los cargos, deben existir elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del procesado;
(v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia –de hecho en el sistema acusatorio se refuerzan los mecanismos que persiguen estas finalidades-; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor;
(x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos. 5.3 Por tratarse de figuras procesales análogas, corresponde ahora a la Sala establecer si la prevista en la Ley 906 de 2004 implica beneficios mayores que aquella contemplada en la Ley 600 de 2000.
El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece que cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de la misma.
Más adelante señala que cuando la aceptación de cargos se presenta desde cuando es proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, la rebaja será de una octava parte de la pena. De otro lado, los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 disponen una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando la aceptación de los cargos se da en la diligencia de imputación; de hasta la tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria, y de la sexta parte cuando se surte en la alegación inicial del juicio oral.
Como se indicó en la sentencia T-091 de 2006, dado que el artículo en comento prevé el máximo de las rebajas posibles para el allanamiento a los cargos que se presenta en cada una de las etapas procesales, pero no prevé el límite mínimo de las mismas, una interpretación sistemática de la disposición permite concluir que tales rangos son los siguientes: (i) “El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta la mitad” de la pena.
(ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte de la pena”. (iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.” Con fundamento en estas consideraciones -como se concluyó en la sentencia aludida-, cotejados en abstracto los descuentos punitivos previstos para la sentencia anticipada y para el allanamiento a los cargos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, resulta más permisiva la regulación de la última ley, por cuanto permite un mayor rango de movilidad para determinar el descuento punitivo al que puede acceder el procesado que acepta los cargos, particularmente cuando esto se da en la diligencia de formulación de cargos o audiencia de imputación. 5.4 Esto no significa –reitera la Sala- que el impacto de la nueva regulación no deba ser analizado por el juez en cada caso, como fue precisado en apartes previos.
Lo anterior porque, como fue mencionado en la misma sentencia, “(…) como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo.” 5.5 Por estas razones, esta Corporación, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, concedió la tutela al derecho fundamental al debido proceso de dos reclusos a quienes los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, se negaban a redosificarles su pena tomando en consideración la rebaja punitiva prevista por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
La Corte consideró entonces que, dado que se habían acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, tenían derecho a que los jueces de ejecución de penas analizaran la redosificación de su pena teniendo en cuenta el precepto aludido. 5.6 En síntesis, teniendo en cuenta (i) que los mecanismos de terminación anticipada del proceso regulados, respectivamente, por los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 –sentencia anticipada- y 351 de la Ley 906 de 2004 –allanamiento a los cargos- son instituciones procesales análogas que persiguen las mismas finalidades, y (ii) que la segunda en abstracto prevé una rebaja punitiva mayor que la primera, concluye la Sala que, en principio, es posible aplicar la segunda a los hechos punibles ocurridos y juzgados en vigencia de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.
Sin embargo, esta afirmación no implica que en el caso concreto, el juez no deba examinar si se presentan los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia para el efecto.” Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Fecha ut supra. � Ver también los artículos 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Ver al respecto las sentencias C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-592 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. � Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � M.P. Álvaro Tafur Galvis. � El texto de este inciso es el siguiente: “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”. � Para arribar a esta conclusión, la Sala Plena tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que admitió la aplicación por favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo de la Ley 906 de 2004, a hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005, siempre que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal penal.
Ver también la sentencia C-801 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño, en la que la Corte reafirmó lo expuesto en la sentencia C-592 de 2005. � Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone en lo pertinente: “A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.
(…) También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.” � Como fue precisado en la sentencia T-091 de 2006, esta interpretación es acorde con los objetivos perseguidos por el sistema penal acusatorio, toda vez que un tratamiento punitivo más benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro de recursos investigativos que se logre. � “Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).” � M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. PAGE 7