CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30761 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AGUSTÍN VALENZUELA MOSQUERA, contra el fallo del 4 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encuentra pensionado por la Empresa Puertos de Colombia; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 3 de junio de 1992, reajustó su mesada pensional.
Adujo que “ con sorpresa y sin ser notificado a la libre defensa se me redujo la mesada pensional ” por medio de la Resolución No. 001466 del 3 de noviembre de 2009, desconociéndole la normas convencionales que le asiste y sin darle la oportunidad de hacer valer sus derechos adquiridos. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se “ obligue” a la entidad accionada a “respetar el derecho que me asiste a mi mesada pensional (sic) respetar el debido proceso de la sentencia 090 (sic) se me aclare respecto a la rebaja de mi mesada pensional de acuerdo a los documentos presentados”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, alegó que la resolución mediante la cual se disminuyó la mesada pensional del actor, se sustentó en una sentencia judicial que cobró firmeza luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la cual revocó la providencia, por lo que la resolución por medio de la cual se aplicó el reajuste pensional perdió su fuerza ejecutoria y, tras ello, se hacía necesario ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso al pensionado, para lo cual se aplicó la compensación de deudas.
Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales reclamados. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, al considerar que contaba con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, “ pues el actor se halla percibiendo la mesada pensional por parte del fondo demandado”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio; solicitó que se allegaran “los testimonios del Gerente COLPUERTOS Señor RICARDO SANABRIA ALTAHONA, y con el Abogado de la Empresa ALEJANDRO VIAFARA BARBOSA, quienes fueron los conciliadores ante el Juez Primero Laboral del Circuito de B/Ventura,…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, por considerarlo innecesario, se niega la práctica de las pruebas solicitadas, conforme al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte y de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de este mecanismo se garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una protección oportuna de sus derechos; ante la presencia de un acto amenazante. Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta Sala que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la Administración, cual es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.
En efecto, si el reproche del peticionario se funda en la ilegalidad de la Resolución que disminuyó el valor de su mesada pensional, y solicita que se “ obligue” a la entidad accionada a “respetar el derecho que me asiste a mi mesada pensional”, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, éste tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8