CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.760 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del interno FRANCISCO CARABALLO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y libertad, al no concederle la suspensión de la privación de la libertad y no otorgar la redención de pena que efectivamente correspondía.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el apoderado judicial, FRANCISCO CARABALLO fue privado de su libertad el 22 de junio de 1994 por los delitos de secuestro y rebelión, razón por la cual fue sentenciado en primera instancia a la pena de cuarenta (40) años en octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia que fue recurrida ante el superior, por lo que en septiembre de 2004, se confirma el fallo, pero con la modificación de que la pena quedaría en treinta y ocho (38) años de prisión. Que posteriormente se redosifica la pena, fijándola en treinta y cinco (35) años y tres (3) meses.
Que por haber estudiado y trabajado dentro del penal se le ha redimido pena, incluso, dado su estado de salud, se solicitó la suspensión de la privación de la libertad, petición que negada en noviembre de 2006, aunque se efectuó una redención de pena, la misma contenía un error por cuanto se dejó de contabilizar un mes, entonces, se impugnó lo resuelto, pero el Tribunal Superior confirmó la decisión sin tener en cuenta las irregularidades advertidas, de ahí que tales providencias constituyan vías de hecho.
En consecuencia, se debía dejar sin efecto tales interlocutorios y conceder la libertad demandada. 2. Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.
Para dar respuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, informó, que no se habían desconocido los derechos que aduce el actor, porque en providencia de noviembre 26 del 2006, se explicó claramente las razones por las cuales no procedía la suspensión de la privación de la libertad, aunque sí se reconoció redención de pena por trabajo y estudio, sin que se hubiese incurrido en error al contabilizar el tiempo, porque se atendió a los certificados allegados por las autoridades carcelarias.
Además, porque se pretende con la tutela crear una tercera instancia por cuanto el interlocutorio fue recurrido y confirmado en marzo del corriente por el Tribunal, entonces, el amparo resultaba improcedente. Por su parte, el Tribunal Superior, manifestó, que efectivamente, a esa corporación le correspondió conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del interno FRANCISCO CARABALLO contra la decisión emitida en noviembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, oportunidad en la cual se negó la suspensión de la privación de la libertad, pero concediéndose redención de pena por trabajo y estudio, advirtiendo, que para una mayor ilustración se allegaba copia de la providencia. Del estudio del interlocutorio anexo, se infiere, que la suspensión de la privación de la libertad se negó, porque en sentir de los jueces, a pesar de que se cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el aspecto subjetivo, dentro del que se exige la valoración de la naturaleza o modalidad del hecho punible, conforme lo dispuesto en el artículo 361 y 362 del C. P. Penal, normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, sin efectuar ningún condicionamiento.
Igualmente, se explicó en dicho proveído, que el error aducido por el recurrente en cuanto al tiempo de redención de pena, esto es, que faltó un mes por reconocer, no existe como tal, puesto que el impugnante hace los cálculos partiendo de la fecha de captura al veinte (20) de diciembre de 2006, en tanto el juzgado los realizó al veinte (20) de noviembre, oportunidad en la cual resolvió la solicitud con base a los certificados allegados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal, respecto de la negativa a conceder la suspensión de la privación de la libertad conforme el artículo 362 del C. de P. Penal y la redención de pena reconocida en noviembre de 2006, demandando de esta instancia se deje sin efecto tales pronunciamientos al considerarlos lesivos de los derechos fundamentales de su poderdante, otorgándole al mismo la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del 200, puesto que es el superior funcional del Tribunal cuestionado.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal, respecto de la negación de la suspensión de la privación de la libertad conforme lo dispuesto en el artículo 361 y 362 del C. de P. Penal y la redención de pena reconocida, puesto que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar los interlocutorios emitidos en primera y segunda instancia, fácilmente se comprueba que las autoridades accionadas expusieron motivadamente las razones por las cuales no procedía la suspensión de la privación de la libertad y porque la redención de pena era de dieciséis (16) meses y dieciocho (18) días, lo cual desvirtúa por completo la vía de hecho aducida.
Lo que ocurre es que el apoderado al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo ante el Tribunal, quiere cuestionar lo resuelto por las instancias e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales, por ejemplo, la libertad provisional y el reconocimiento de rebajas de pena por trabajo y estudio.
En este orden de ideas, la solicitud de amparo, tal cual se anunció renglones atrás, deviene improcedente, máxime que no puede adicionarse la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; menos por quien es parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, tal cual aconteció en este caso.
En consecuencia, no le es dable a quien ha intervenido activamente en la actuación procesal pregonar la vulneración del derecho al debido proceso únicamente porque no se atendió a sus pretensiones. De otro lado, tampoco sería viable la concesión del amparo para ordenar al Juzgado que conceda una mayor redención de pena, cuando se carece en el proceso de los certificados correspondientes, puesto que ello sería tanto como permitir la obtención de un beneficio sin fundamento legal alguno, desconociendo que no puede otorgarse a los sentenciados derechos que el ordenamiento jurídico no permite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por el apoderado judicial del interno FRANCISCO CARABALLO, trámite promovido en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7