CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 30759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30759 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Cenén Álvarez Quimbaya contra el fallo del 8 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto este modificó, con fundamento en la Ley 546 de 1999, las condiciones del contrato de mutuo que habían celebrado, convirtiendo el sistema de pago de pesos a UVR, sin su consentimiento; que la queja le fue negada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Agregó que tales decisiones se encuentran en firme, dado que no se seleccionó para su revisión por la Corte Constitucional. Censura la determinación de segunda instancia, al considerar que con ella el Tribunal se apartó, de manera irregular, del precedente constitucional relacionado con la modificación en forma unilateral de las condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Por lo anterior solicitó dejar “(…) sin efectos las sentencias acusadas y se ordene a quien corresponda dictar sentencia de tutela con fundamento en las consideraciones del fallo (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, al contestar, se remitió a lo actuado dentro de las diligencias y a las motivaciones de orden legal contenidas en las providencias proferidas dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra el Fondo Nacional del Ahorro. La Sala Civil del Tribunal Superior, advirtió que en el trámite de tutela que se surtió ante dicha magistratura, se cumplió con la ritualidad prevista en la Ley para ese tipo de acciones, sin que se le hubieran vulnerado derechos fundamentales a las partes.
Así mismo recabó en la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de una acción de la misma naturaleza. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 8 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado, al estimar que “(…) la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole (…) pues tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad establecida para ello, impugnó la decisión, con los mismos argumentos que los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La lectura de la acción de tutela, junto con la documental allegada, permite vislumbrar, que el accionante suscribió contrato de mutuo con el Fondo Nacional del Ahorro en el que se reliquidó la obligación de pesos a UVR; hecho éste, que motivó al quejoso a impetrar acción de tutela contra esta entidad, de la cual conoció en primera instancia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, y por impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, órganos judiciales que denegaron el amparo solicitado.
Ahora, mediante una acción de la misma naturaleza, procura nuevamente idéntica protección, pero ésta vez, contra los autores de las sentencias desestimatorias, por lo que al rompe surge su improcedencia, como quiera que se ha sostenido insistentemente, que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, máxime tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto similar, como atrás se dijo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10