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T-30759 (10-05-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 128 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 30759 FERNEY CABRERA VILLAREAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 30759 FERNEY CABRERA VILLAREAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°070.

Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por FERNEY CABRERA VILLAREAL, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FERNEY CABRERA VILLAREAL, en su calidad de desmovilizado de las AUC acude al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, efecto para el cual pone de presente los siguientes hechos: 1. El 11 de marzo de 2003 colaboró con un Comando de la Policía y la SIJIN de Pitalito, Huila, para la realización de un operativo que permitió la captura de tres (3) integrantes del Bloque Calima de las AUC y la incautación de de tres (3) granadas de fragmentación y dos (2) revólveres calibre treinta y ocho con doce (12) cartuchos. 2.

A través de la Defensoría del Pueblo de esta ciudad, el 4 de agosto de 2004 solicitó al Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA” del Ministerio de Defensa se le reconociera el beneficio económico previsto en el Decreto 128 de 2003. 3. Como quiera que su petición no fue atendida, el 30 de enero de 2006 se dirigió directamente al entonces Ministro de Defensa Nacional para solicitarle su intermediación y de esta manera poder obtener el pago de los beneficios por colaboración con la justicia, sin que al momento de iniciar el presente trámite constitucional -28 de febrero de 2007- hubiera recibido respuesta alguna, a pesar que el 7 de ese mismo mes y año presentara las certificaciones respectivas para el reconocimiento económico.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y vinculó a la entidad accionada. 2. El Ministerio de Defensa a través del Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado manifestó que el proceso de desmovilización se surte en varios estadios, así: (i) la dejación de armas y entrega física ante la autoridad competente, (ii) la persona que manifiesta su voluntad de desmovilizarse es atendida por esa dependencia, y (iii) el Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA”, en ejercicio de sus atribuciones determina el cumplimiento de los requisitos que le señala el Decreto 128 de 2003, disposición que a su vez fue reglamentada mediante las Directivas Ministeriales Nos. 10 de 2003 y 24 de 2004.

Agregó que con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento y pago de las bonificaciones a que tuviera derecho el accionante solicitó mediante los Nos.009207 de agosto 26 de 2005 y 5522MDNPAHYD-252 del 15 de mayo de 2006 al Comandante del Departamento de Policía del Huila, la constancia de entrega de material o suministro de información, la cual una vez recibida deberá ser certificada por el “CODA”, conforme lo establecen las disposiciones atrás referenciadas, motivo por el cual considera que el recurso de amparo resulta improcedente pues ese ente ministerial ha adelantado los trámites pertinentes con el fin de obtener la información necesaria que permita estudiar la viabilidad del reconocimiento y cancelación de las bonificaciones a que haya lugar en el caso de CABRERA VILLAREAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 15 de marzo de 2007 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado porque si bien es cierto el ente ministerial no se pronunció respecto a la solicitud elevada el 30 de enero de 2006, también lo es que la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana suscribió el 13 de febrero siguiente el oficio No.OFI06-5930-MDNSGAOC-255, a través del cual le informó al accionante que su petición había sido enviada por competencia a los Directores de la DIJIN y de Servicios Especializados de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

IMPUGNACION: FERNEY CABRERA VILLAREAL, apeló la decisión porque dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que la certificación a que hizo alusión el ente ministerial la entregó el 9 de febrero de 2007, además que lo solicitado desde el escrito inicial de tutela es “ …el pago económico de la bonificación por entrega material de guerra… ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, pues la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 2. En el asunto sub-exámine, si bien es cierto FERNEY CABRERA VILLAREAL instauró la acción sólo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal lo vinculó, de todos modos el litisconsorcio no quedó debidamente conformado pues, al responder los requerimientos del juez de tutela, el Coordinador de Atención Humanitaria al Desmovilizado de ese ente ministerial, puso de presente que no ha podido cumplir con el pago del beneficio económico solicitado por el accionante porque el Comandante del Departamento de Policía del Huila, no ha expedido la constancia de entrega de material o suministro de información, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Decreto 128 de 2003 y las Directivas Ministeriales Nos. 10 de 2003 y 24 de 2004, debe ser certificada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, “CODA”, A pesar de la anterior advertencia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, omitió la vinculación de las entidades últimas referenciadas, las que como ya se dijo tienen que cumplir ciertas exigencias para que al desmovilizado se le pueda reconocer la bonificación económica, porque de lo contrario puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva afectación de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración, y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 3.

Lo anterior cobra más relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión final al impugnar el fallo -que son las mismas en el escrito inicial de la tutela-, se centra en que le paguen los beneficios por colaboración previo el cumplimento de los requisitos previstos en el artículo 9º del Decreto 128 de 2003 y la Directivas Ministeriales Nos. 10 de 2003 y 24 de 2004, situación que le afectaría en el caso en que el Comandante del Departamento de Policía del Huila, no expida la constancia de entrega de material o suministro de información o avale la entregada por el libelista, y el Comité Operativo para la Dejación de Armas, “CODA”, se abstenga de certificarla.

Como la situación alegada por FERNEY CABRERA VILLAREAL y controvertida por el Ministerio de Defensa Nacional, hacía imperioso llamar a las autoridades mencionadas en precedencia, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. Remitir las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8