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T-30758 (24-04-07) CC-T Derecho de petición. Demandar ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30758 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 57 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA LÓPEZ MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 22 de marzo de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental de petición de la ahora impugnante, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santiago de Cali de agosto 11 de 2004, la accionante fue condenada a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 meses. 2.

Según su apoderado, el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) preceptúa que la rehabilitación de los derechos y funciones públicas opera ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena, razón por la cual solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 29 de enero del año en curso restablecer los mismos y, consecuencia de ello, actualizar el Archivo Nacional de Identificación (ANI). 3.

Manifiesta el togado que telefónicamente se ha comunicado con diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mas hasta el momento, vencido el término legal, tal entidad no ha dado respuesta a su solicitud, vulnerando de esa manera el derecho fundamental de petición. 4. Señala igualmente que por la negligencia de la entidad demandada, su representada no ha podido tener acceso al mercado financiero, cuestión que además acusa de ilegal pues las entidades que desarrollan actividades crediticias, según el togado, no tienen por qué conocer la sanción que a su poderdante se impuso. 5.

Según el demandante, la entidad, a falta de una respuesta escrita, telefónicamente le informó que su petición sería resuelta de manera negativa, pues para que a su prohijada le fueran rehabilitados sus derechos y funciones públicas, era menester contar previamente con un auto de autoridad judicial que así lo dispusiera, respuesta que califica de violar de manera grosera el artículo 71 del Código Electoral, que en criterio del togado no exige tal condición, razón por la cual también se vulnera el derecho fundamental del debido proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado el contradictorio con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la postre esta autoridad no dio respuesta a la demanda impetrada en su contra. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda tendientes a obtener protección al derecho fundamental de petición, tras considerar que, dada la falta de respuesta de la entidad demandada, se debía tener por cierto que ésta no contestó en término oportuno la petición que la accionante le formuló; le ordenó, por lo anterior, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta a la misma.

LA IMPUGNACIÓN Por considerar que la decisión anterior constituía sólo una protección “exigua” a los derechos de la accionante, su apoderado la impugnó, solicitando del juez A Quem pronunciarse sobre la violación al derecho fundamental del debido proceso según los términos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto la inconformidad del apoderado de la accionante no tiene el peso de provocar una decisión diferente a la del A Quo en esta instancia, pues bien hizo éste al pronunciarse solamente sobre la acusación que el demandante realizó contra la Registraduría Nacional de haber vulnerado el derecho de petición, dejando de lado el tema del debido proceso, en tanto la manera en que se planteó la vulneración a estos dos derechos resulta francamente contradictoria, dado que por una parte se dice que los plazos legales para dar respuesta a la solicitud se vencieron sin conocer de la misma y, por otra, se expone una inconformidad con la “contestación” telefónica que supuestamente sobre ella se expidió. Hay que decir, entonces, que si la petición se realizó de manera escrita, la contestación debe efectuarse de la misma forma, como lo dispone el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demás casos será escrita.” (Negrillas fuera del original) Por ello, la supuesta respuesta telefónica que el apoderado de la accionante acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, es en verdad inexistente y por ello, no merece ningún tipo de pronunciamiento. Por lo anterior, la única protección que cabe conceder es la tendiente a proteger el derecho fundamental de petición, como lo hizo el A Quo, ante la demostración que hiciera el demandante de haber radicado una solicitud en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la afirmación de que la misma no ha sido contestada y la falta de pronunciamiento de esta entidad que hace presumir la veracidad de tal dicho.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6