Micelio
T-30757 (31-05-07) Corrección del falloCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Aclaración tutela 30757 A:/LILIA TERESA DIAZ DE DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Aclaración tutela 30757 A:/LILIA TERESA DIAZ DE DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Se ocupa la Sala de la solicitud elevada por la accionante LILIA TERESA DIAZ DE DIAZ, a través de su apoderada, encaminada a obtener corrección, aclaración o en su defecto la nulidad del fallo que por vía de impugnación profirió la Corte dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Hacienda.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana LILIA TERESA DIAZ DE DIAZ, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la entidad en mención, aduciendo que no obstante haber cancelado el equivalente a 500 semanas de cotización –como se lo indicó el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA ante la consulta que ésta elevara- la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se niega a pagar el bono pensional, lo que igual imposibilita que el Fondo de Pensiones BBVA haga efectiva la devolución de los saldos que le corresponden. 2.

Conocida la actuación por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha 16 de marzo de 2007 tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó: “…al Ministerio de Hacienda que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir y redimir el bono pensional a que tenga derecho la señora Lilia Teresa Díaz de Díaz …” 3.

Impugnado el fallo anterior por el Ministerio de Hacienda a través de su Oficina de Bonos Pensionales, mediante sentencia del pasado 10 de mayo, esta Sala lo confirmó, con la modificación consistente en que el amparo se ofrece de manera transitoria hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no se pronuncie en sentido contrario, por lo que se le concedió a la actora un término de cuatro (4) meses en aras a que acuda, ante aquella autoridad, quien será en últimas la llamada a resolver en forma definitiva la controversia. 4.

Encontrándose la acción en trámite de notificaciones, la apoderada de la parte actora demanda de la Sala la corrección, aclaración o en su defecto la nulidad del fallo de segunda instancia, en la medida en que considera que la condición ordenada por la Corte mengua los intereses de la actora al imponerle acudir ante la jurisdicción contenciosa cuando ya el Ministerio de Hacienda había expedido el bono y el Fondo de Pensiones BBVA, por su parte, tramitó y efectuó la devolución de saldos; y de otro lado, porque no es la jurisdicción contenciosa sino la ordinaria laboral, la llamada, en últimas a definir el conflicto de seguridad social que se presentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ab initio ha de anunciar la Sala que ineluctablemente razón le asiste a la apoderada de la actora en la petición que eleva. i) No vacila el juicio en señalar que la jurisdicción llamada a resolver el conflicto que potencialmente se suscitó en el presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, que no la contenciosa administrativa como se advirtió en un lapsus calami en el fallo reseñado. ii) Ahora bien, aun en virtud de la información suministrada –esto es la satisfacción del doble pedimento de la actora por parte de las entidades accionadas- el condicionamiento del amparo dispuesto en esta instancia deberá mantenerse y acudir la demandante ante la jurisdicción laboral como que a ella se difirió la solución definitiva del conflicto, pues el carácter inmutable de la definición de una relación laboral compete a la autoridad ordinaria y no a la especial constitucional.

Lo anterior, en virtud a que la orden de liquidación y pago del bono obedeció exclusivamente al cumplimiento del mandato de tutela quedando sujeto –de alguna manera- el carácter definitivo del pago a lo resuelto por la segunda instancia. Así se señaló en la respectiva resolución: “ ARTÍCULO QUINTO.- si el juez de tutela de segunda instancia revoca el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones debe proceder a reintegrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los dineros que se ordenan pagar mediante el presente acto, valores actualizado y capitalizados desde la fecha de pago por parte de la Nación hasta el día en que efectivamente se realice el reintegro” En ese sentido se impone la corrección tanto en la parte motiva (como se está haciendo) como en la resolutiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE ENMENDAR la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el diez (10) de mayo dos mil siete (2007), en el sentido de advertir que la jurisdicción llamada a resolver el conflicto que potencialmente se suscita (ó) en el presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, que no la contenciosa administrativa.

SEGUNDA.— Estése a lo resuelto en cuanto a la transitoriedad del amparo. Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6