CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30757 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Victor Manuel Villamil Forigua contra el fallo del 15 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió el impugnante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La parte recurrente instauró acción de tutela contra los entes mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. Manifestó que mediante la Defensoría del Pueblo inició demanda de divorcio contencioso de cesación de efectos civiles en contra de Hercilia Alonso Rodriguez “por las causales tercera y octava del art. 154 del C.C.C., (sic) separación de hecho que perdure por más de dos años y ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, respectivamente”, contrajo matrimonio religioso el 18 de julio de 1964; desde hace 21 años conformó otra familia con Diolyma Dianey Valbuena y dos hijos mayores de edad, adquirió en vigencia de la sociedad conyugal un inmueble ubicado en la Calle 44 Sur No. 3A - 09 Este de esta ciudad, la demanda correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá; no obstante se tuvo por no contestada la demanda por ser extemporánea, la juez dispuso de oficio la práctica de los testimonios solicitados por la demandada; el 28 de julio de 2010 decretó el divorcio, pero sólo por la causal 8ª, imponiéndole al demandante de manera oficiosa cuota mensual de alimentos en favor de la demandada por $100.000 y lo condena en costas, fallo que fue apelado ante la Sala de Familia del Tribunal accionado, sustentado en el hecho de haberse presentado irregularidades en el proceso, como no haberle dado la palabra a su apoderada en la audiencia para la fijación de hechos y pretensiones, se le concedió allí mismo el derecho a intervenir en primer lugar a la demandada, desconociendo el artículo 101 del C. de P. Civil, y el hecho de que se le haya fijado una cuota alimentaria de manera oficiosa, por lo que considera el fallo “contradictorio, contraevidente y ultra-petita”; dicha Corporación confirmó el fallo en audiencia de 16 de septiembre de 2010, aduce que “el escrito de contestación de demanda es en efecto un acto procesal y de todos modos de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba no importa el origen de la misma, es decir si fue a iniciativa de parte o de oficio pues una vez incorporada entra a formar parte del proceso sin que sea dable prescindir de la misma”, que uno de los testimonios de oficio sí aparece mencionado y que la demandada solicitó alimentos en la audiencia de conciliación, razonamientos que calificó de erróneos; se opuso al decreto de alimentos por estar cobijado con el amparo de pobreza y devengar una pensión de vejez equivalente al salario mínimo mensual vigente.
Por lo anterior solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso y se ordene a las autoridades accionadas proceder de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 14 y 15).
Vencido el término no hubo respuesta. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, denegó la acción de tutela; concluyó que “En el presente asunto es improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 28 de julio y 16 de septiembre de 2010, por las autoridades judiciales encartadas, no entrañan las vías de hecho enrostradas por el quejoso, pues sus decisiones no son absurdas ni manifiestamente ilegales, como tampoco responden al capricho o a la arbitrariedad de sus signatarios”.
(folios 24 a 32). El accionante impugnó el fallo ratificándose en lo expuesto en el escrito inicialista (folios 38 a 39). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que el accionado le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su estudio no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que “En efecto, revisado el expediente contentivo del susodicho proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, especialmente las grabaciones de las audiencias públicas previstas en los artículos 432 y 434 del C. de P. Civil, se constató que los funcionarios judiciales accionados no sólo se pronunciaron respecto de las pretensiones de la demanda y las alegaciones de conclusión de las partes, sino sobre cada una de las pruebas allegadas legal y oportunamente (documentos, testimonios e interrogatorios de parte), así como acerca del mérito probatorio de cada una de éstas y de las supuestas anomalías denunciadas por la parte apelante, de manera que el decreto de divorcio, la disolución de la sociedad conyugal y la fijación de la pensión alimenticia a cargo del demandante no obedecieron a la voluntad antojadiza de los juzgadores, ni a la aplicación absurda de las normas aplicables al caso ni a la apreciación contraevidente de los elementos probatorios arrimados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se apoyó en la normatividad vigente, en las reglas de la sana crítica y en precedentes judiciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional”; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11