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T-30757 (10-05-07) CC-T Bono pensional. Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30757 A:/LILIA TERESA DIAZ DE DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30757 A:/LILIA TERESA DIAZ DE DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la acción de tutela invocada a favor de LILIA TERESA DÍAZ DE DÍAZ y por contera dispuso la protección a sus derechos fundamentes de buena fe, acto propio, interpretación favorable de las normas aplicables, seguridad social y vida digna de las personas de la tercera edad.

ANTECEDENTES 1. La accionante realizó aportes para pensión al Seguro Social en un total de 356.8571 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. 2. El 29 de diciembre de 1996 se vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizontes en su calidad de trabajador independiente, adhiriéndose -dada su edad a 1 de abril de 1.994- al régimen de ahorro individual con solidaridad en los términos del literal b, artículo 61 de la Ley 100 de 1.993, que señala: “.

Art. 61. literal b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o mas de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” 3.

En el año de 1.994 la demandante dejó de cotizar al sistema de seguridad social, razón por la cual en el año 2005 y previa consulta ante el Fondo de Pensiones BBVA canceló el equivalente a las 500 semanas de cotización requeridas. 4. Señala la accionante que de conformidad con la normatividad en precedencia señalada satisface plenamente los requisitos establecidos y por lo tanto tiene derecho a que se le cancele el bono pensional respectivo. 5.

Por su parte la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se niega a una tal expedición al considerar que las 500 semanas requeridas no pueden pagarse extemporáneamente, por lo que debe esperar la actora hasta el año 2015, fecha en que se satisface el término requerido. 6. A juicio de la actora la nugatoria por parte del Ministerio de Hacienda y el desconocimiento al derecho adquirido vulnera sus derechos fundamentales lo que la habilita para acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos, porque no obstante satisfacer las exigencias que demanda la ley para obtener el valor del bono pensional, no puede estar sometida a una prolongada e indefinida espera.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Precisa el Ministerio de Hacienda que si bien la accionante cumple con la cotización de las 500 semanas, ello se realizó con un pago único y que al no tener -aquel- efectos retroactivos debe esperar el transcurso físico del tiempo para la emisión del bono pensional. Por su parte la Administradora BBVA Horizonte señaló que ante la cancelación por parte de la actora de los periodos dejados de cotizar entre octubre de 1.994 y octubre de 2004, solicitó el 16 de agosto de 2005 a la Oficina de Bonos Pensionales remitir y redimir el bono pensional a favor de la señora LILIA TERESA DIAZ DE DIAZ “ …en razón a que la misma ya registraba quinientas (500) semanas de cotización al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, adjuntando para ello un estado de cuenta a nombre de la afiliada..”.

EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 16 de marzo de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal amparó los derechos fundamentales de la actora ordenado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “…en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir y redimir el bono pensional a que tenga derecho la señora Lilia Teresa Díaz de Díaz respetando los derechos constitucionales de buena fe, acto propio, interpretación favorable de las normas aplicables, seguridad social y vida digna de las personas de la tercera edad”.

LA IMPUGNACIÓN Principia su disertación el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales peticionando la declaratoria de improcedencia de la acción y la revocatoria del fallo recurrido al considerar que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado. Amparado por el concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia informa que desde el año 1.994 la accionante no estaba vinculada al RAIS al no haber efectuado las cotizaciones correspondientes; luego el único pago efectuado no tiene efectos retroactivos.

En aras de soportar su tesis resalta: “ Lo anterior significa, que cuando se habla de semanas de cotización para que la misma tenga validez, no sólo basta con que se haya efectuado el aporte correspondiente, sino que también hayan trascurrido los siete días calendarios correspondientes a la semana cotizada que se pretende hacer valer para el reconocimiento de la prestación económica”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos de LILIA TERESA DIAZ DE DIAZ.

Al rompe advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación por cuanto la misma se soporta en vasta jurisprudencia constitucional en orden a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. El problema jurídico a que se contrae la presente acción es el siguiente: i) la interpretación efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales -soportada en el criterio efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia con respecto a las 500 semanas de cotización- se ofrece restrictiva a los intereses de la actora y por tal motivo vulnera los derechos fundamentales enlistados, ii) de resultar afirmativa la anterior postura –como lo sostuvo el Tribunal en el fallo- es la acción de tutela el instrumento idóneo para hacer cesar dicha vulneración o cuenta la actora con otros mecanismos idóneos en aras a la protección demandada.

Una respuesta única se ofrece a los interrogantes planteados: restrictiva, de cara a las especiales condiciones de la actora se ofrece la interpretación dada por el Ministerio de Hacienda al contenido del artículo 61, literal b de la Ley 100 de 1.993. Y es que constante ha sido la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional en cuanto a que entratándose de la interpretación de normas laborales o de seguridad social, aquellas han de hacerse siempre en la forma más favorable a los trabajadores, que no en desmedro de ellos, como es justamente la situación que se plantea al interior del presente trámite.

Considera la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (en contravía de la posición jurídica asumida por el Fondo Horizontes) que la aplicación económica efectuada por la actora en orden a satisfacer el número de semanas requeridas no puede ofrecérsele efectos retroactivos sino hacia el futuro, por lo que ella debe esperar hasta el año 2015 para satisfacer el requisito del tiempo.

Una tal conclusión se ofrece distante de los postulados de la Seguridad Social como derecho fundamental, en la medida que desatendió la autoridad accionada circunstancias palmarias tales como: i) que la petente cuenta en la actualidad con 65 años de edad y que como bien lo anotó el Tribunal Superior en el fallo recurrido, teniendo en cuenta la vida probable en Colombia, muy seguramente se quedarían en el vacío sus expectativas económicas por el transcurso del tiempo, que es justamente a lo que pretende someterla la entidad accionada para el goce de su derecho, ii) que por razón del principio de la buena fe y la confianza legítima la actora confió en que con el pago de las mesadas dejadas de cancelar obtendría su derecho a la pensión, iii) que la norma por ninguna manera condiciona la interpretación ofrecida por la Oficina de Bonos pensionales.

Entonces, en orden a la protección especial que la propia Carta Política le defirió a las personas de la tercera edad y a la interpretación favorable que se impone en un estado de Derecho a las normas sobre Seguridad Social, resulta plenamente acertado el amparo brindado por el juez de tutela de primera instancia. De cara la interpretación favorable, la Corte Constitucional tiene dicho: “En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.” De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz). En el caso objeto de controversia, no hay duda de que la interpretación favorable  a la trabajadora era la que le permitía obtener su pensión de jubilación sin necesidad de estar vinculada a la entidad en el momento de cumplir el requisito de la edad.

La condición que introdujo el Fondo de Pensiones Públicas, basado en un concepto- que no en normas de rango legal ni convencional- de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, no se compadece con los criterios expuestos sobre interpretación y aplicación de las norma laborales, que por demás configuran un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. Con todo, el amparo en los términos del Decreto 2591 de 1.99l artículo 8 se ofrece de manera transitoria hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no se pronuncie en sentido contrario.

Así las cosas, se adiciona el fallo recurrido en el sentido de conceder un término de cuatro (4) meses a la actora en aras a que acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, autoridad que será en últimas la llamada a resolver en forma definitiva la controversia planteada. Como ya se había anunciado el fallo recurrido será objeto de confirmación con la modificación señalada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación con la modificación consistente en que el amparo en los términos del Decreto 2591 de 1.99l artículo 8 se ofrece de manera transitoria hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no se pronuncie en sentido contrario, por lo que se le concede a la actora un término de cuatro (4) meses en aras a que acuda ante aquella autoridad que será en últimas la llamada a resolver en forma definitiva la controversia planteada.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Pág. 40 del cuaderno del Tribunal Superior � La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2007 ratificó su jurisprudencia. “6. El principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio.

El principio de la buena fe ha dicho esta Corporación�, se presenta en el campo de las relaciones administrado y administración, "en donde juega un papel no sólo señalado en el ámbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constitución de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona ".� La buena fe incorpora el valor de la confianza.

En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”�. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias.

La aplicación del principio de la buena fe "permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas.

Confianza legítima de que no se le va a imponer una prestación cuando sólo, superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida� Por su parte, ha afirmado la Corte Constitucional,� que el principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas�.

Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.), seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio� y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”. PAGE 14