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T-30756 (30-04-07) Nulidad. Devuelve al Tribunal por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30756 LAURA MARIA RIOS MORALES IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30756 LAURA MARIA RIOS MORALES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el abogado Carlos Orlando Contento Bermúdez, quien actúa a nombre de LAURA MARIA RIOS MORALES, respecto de la decisión adoptada el quince de marzo de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación, seguridad social, subsistencia, unidad familiar, protección a la niñez, la vida, integridad física, la salud, la alimentación y a ser protegidos los menores contra toda forma de abandono.

ANTECEDENTES 1. El 10 de diciembre de 2004, LAURA MARIA RIOS MORALES fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Mesa, a la pena principal de 42 meses de prisión, al hallarla penalmente responsable del delito de tráfico de moneda falsificada, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos exigidos para ello.

En firme la decisión, el proceso se remitió a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la vigilancia del fallo. 2. El 12 de enero de 2007, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la solicitud de prisión domiciliaria que con fundamento en la ley 750 de 2002, elevó la sentenciada a través de su defensor, con fundamento en que si bien no es requerida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el delito por el cual se le condenó, sí constituye un antecedente grave en su contra, como es la reincidencia. 4.

El abogado Carlos Orlando Contento Bermúdez, acude a través del mecanismo de la acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo a que en su criterio, con la decisión proferida por el Juzgado accionado, se le desconocieron los derechos fundamentales a su asistida, toda vez que contrario a lo allí señalado, RIOS MORALES sí es acreedora a la prisión domiciliaria, con fundamento en la prueba documental aportada que acredita que ésta es madre cabeza de familia y tiene una actividad lícita de la cual devenga su propio sustento.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 15 de marzo de 2007, luego de considerar que los derechos invocados en la acción de tutela no son de titularidad del doctor Carlos Orlando Contento Bermúdez, sino que se radican en cabeza de LAURA MARIA RIOS MORALES y sus menores hijos, por lo que siendo aquella persona mayor de edad, sin incapacidad física y mental que le impida ejercer la acción de tutela, pues ello no fue dado a conocer en la demanda como para aceptar que se actúa en nombre como agente oficioso, negó la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN El Abogado Carlos Orlando Contento Bermúdez, impugnó la decisión señalando que si bien es cierto no se aportó el poder, no puede pasarse por alto que él funge como defensor en la causa cuya ejecución vigila el juzgado accionado, por lo que, al haberse originado la violación de los derechos fundamentales de su representada en dicho despacho judicial, es claro que contaba con el advenimiento del mandato.

Estima que de aceptarse la tesis del Tribunal, se necesitaría un poder diferente para adelantar gestiones correlativas y que dependen de una misma actuación jurídica. Sin embargo, para no “caer en interpretaciones acomodadas de la ley y acogiendo los principios de celeridad e inmediatez” aporta el poder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde en primer lugar recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado, evento en el cual es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, caso en el cual deberá así invocarse. 2.

Como se destacó en precedencia, el abogado Carlos Orlando Contento Bermúdez, interpone acción de tutela a nombre de LAURA MARIA RIOS MORALES, en su calidad de defensor en el asunto penal que ejecuta el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota. 3. En tales condiciones, es evidente que éste profesional carecía de legitimidad para interponer la acción de tutela a nombre de un tercero, por cuanto no acreditó poder para estos efectos, ni esa condición, la de apoderado en tutela, puede extraerla del mandato conferido en el proceso penal citado, pues se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, lo cual necesariamente implica que el ius postulandi otorgado para ese asunto en particular sólo lo habilita para actuar allí y nada más. 4.

Dicho profesional, tampoco, manifestó actuar en calidad de agente oficioso, ni demostró que la titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentre en situación que la imposibilite ejercer su propia defensa. Sobre este tema, la Corte Constitucional, en el fallo de tutela T 1019/01, sostuvo: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.

Al respecto, basta recordar: ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.

El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”.

Así las cosas, al carecer el abogado Contento Bermúdez de poder para acudir al mecanismo constitucional en nombre de LAURA MARIA RIOS MORALES, ha debido la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazar la acción de tutela. Como ello no ocurrió, pues la Corporación admitió al trámite la acción constitucional, resulta imperioso declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 5 de marzo de 2007 que avocó el conocimiento, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la acción de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, para que en su defecto, adopte la decisión a que haya lugar, en virtud de haberse acompañado al escrito de impugnación el poder que faculta al mencionado profesional para actuar en nombre de la señora LAURA MARIA RIOS MORALES.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda el 5 de marzo de 2007, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte la decisión a que haya lugar. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-002 de 12 de enero de 2001. M P. Eduardo Montealegre Lynett PAGE _1121578995.doc