CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 30.754 Jorge Eliécer Vezga Ortiz Tutela 1ª Instancia 30.754 Jorge Eliécer Vezga Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 059 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por el señor Jorge Eliécer Vezga Ortiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. A la acción fue vinculado el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado a la pena de 11 meses de prisión por los delitos de hurto agravado y calificado. Su captura se produjo el 1 de junio de 2006. Con base en el “ artículo 64 (sic) de la Ley 890 de 2004 ”, mediante dos derechos de petición, solicitó a la Sala Penal accionada su libertad condicional por haber cumplido las dos terceras partes de su condena (7 meses y 10 días).
Aunque advirtió que no ha descontado pena porque el centro penitenciario donde se encuentra recluido no lo había asignado a alguna área con tal fin, el Tribunal le negó la petición por no cumplir los requisitos de la referida norma. Sólo hace 3 meses empezó a redimir pena en el área de inducción que equivale a 30 días de prisión. Físicamente ha descontado 9 meses y 27 días, para un total de 10 meses y 27 días.
Su conducta ha sido buena, se encuentra en la fase de confianza y no tiene requerimiento alguno. Por lo anterior solita la aplicación del principio de favorabilidad y la protección de su derecho a la libertad. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas. 2.1. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. Conoció del proceso adelantado contra el actor y otro, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2006, previa aceptación de cargos conforme a la Ley 906 de 2004, los condenó a la pena de 11 meses de prisión y les negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad. El fallo fue recurrido en apelación por lo que remitió el proceso ante el superior. Solicita que se declare la improcedencia de la acción porque el proceso se surtió con las ritualidades del caso, se respetaron las garantías de las partes y los procesados estuvieron debidamente asistidos por defensores idóneos.
Allegó copia de la sentencia de primera instancia. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Inicialmente informó que mediante sentencia del 1º de febrero de 2007, confirmó integralmente la decisión de primer grado. El actor solicitó en varias oportunidades la libertad provisional por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, pero le fue negada en autos de 26 de febrero y 21 de marzo del año en curso, porque no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 317 de la ley 906 de 2004.
También le negó la libertad condicional puesto que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y el proceso se encuentra en la secretaria de la Sala para que surta los términos de interposición del recurso de casación. Mediante petición del pasado 11 de abril, el actor volvió a solicitar la libertad condicional. La acción de tutela es improcedente porque las providencias impugnadas no constituyen una vía de hecho como quiera que se ajustan al precedente jurisprudencial según el cual para que proceda la libertad condicional la sentencia condenatoria debe estar en firme.
En un segundo informe allegó copia de la providencia de 20 de mayo de 2007, por cuya virtud volvió a negar las solicitudes de libertad provisional y condicional al actor. CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes causas: 1. El constituyente de 1991 creó la acción de tutela como un mecanismo de justiciabilidad preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales frente a las actuaciones u omisiones de la autoridad pública; pero para su ejercicio regló algunas limitaciones relacionadas con su oportunidad y subsidiaridad, como quiera que su aplicación en términos absolutos podría dar lugar a la deslegitimación de los demás recursos e instancias ordinarias a través de los cuales se administra justicia. En ese orden lo primero que se advierte es que después de que el Tribunal accionado le negó al actor las dos peticiones de libertad provisional y condicional mediante autos de 26 de febrero y 21 de marzo de 2007, acudió casi simultáneamente a promover esta acción de tutela (29 de marzo) y a solicitar nuevamente a la Sala Penal demandada la libertad condicional (11 de abril), lo cual evidentemente lesiona el carácter residual y subsidiario de la primera.
Respecto a esta petición el Tribunal accionado allegó copia de la providencia de 20 de mayo de 2007, mediante la cual volvió a negar la libertad provisional y la libertad condicional al actor. Tanto esta decisión como las de 26 de febrero y 21 de marzo del año en curso, que en idénticos términos le niegan al actor la libertad, se encuentran adecuadamente soportadas en el ordenamiento jurídico vigente (artículos 317 de la ley 906 de 2004 y 64 del Código Penal) y por lo tanto, no pueden ser objeto de reproche concreto de constitucionalidad o legalidad alguno. En efecto, tal como lo precisó el accionado en sus providencias, el actor no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos que configuran las causales que hacen procedente la libertad provisional del artículo 317 (Id), ni siquiera en la establecida en el numeral primero, pues para la fecha en que las peticiones fueron decididas el actor había descontado 7 meses y 25 días; 8 meses y; 9 meses y 17 días, respectivamente.
Tampoco podía ser beneficiario de la libertad condicional pues evidentemente este tipo de subrogado en los términos del artículo 64 del Código Penal, sólo es procedente cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada, supuesto que en el caso que nos ocupa no concurre por cuanto tal como lo informó el Tribunal, el proceso se encuentra en la secretaría de la Sala para que surta los términos de interposición del recurso de casación. Así las cosas, es prístina la improcedencia de la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Jorge Eliécer Vezga Ortiz. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2