Micelio
T-30753 (26-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.753 JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIÉGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 59 Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado LUIS HERNANDO CALVACHE BUCHELI, apoderado especial de JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIÉGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, a la que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, debido a que resolvió revocar la providencia de primera instancia que dispuso concederle la rebaja de pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Al trámite fue vinculado oficiosamente por pasiva el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Contra JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIEGAS se formularon cargos para emisión de sentencia anticipada. Las diligencias se remitieron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán que el 8 de noviembre de 2002 lo condenó a 139 meses, 3 días y 18 horas de prisión, por haberlo declarado autor penalmente responsable de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2.

Se destaca, por ser relevante para la solución del caso, que al momento de proferirse la condena no se había expedido la Ley 890 de 2004, razón por la que lógicamente ni siquiera se hubiese contemplado la posibilidad de introducir el incremento general de penas que introdujo el artículo 14 de la citada normatividad: la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo. 3.

Igualmente se destaca que por haberse sometido el procesado al trámite de la sentencia anticipada, se le hizo una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena, conforme lo señala el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 4. A JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIEGAS se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al considerar que no confluían a su favor las exigencias normativas. 5.

La sentencia no fue recurrida en apelación por lo que quedó legalmente ejecutoriada. 6. La vigilancia de la pena está actualmente a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Ante ese Despacho JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIEGAS solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 –hasta la mitad– en consideración a que se había sometido a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. 7.

El 23 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accedió a la pretensión del actor y dispuso que la pena de prisión debía concretarse en 106 meses, en aplicación favorable de la norma invocada –art. 351 de la Ley 906 de 2004–. La providencia fue recurrida por el representante del Ministerio Público, quien acogiendo una doctrina mayoritaria de la Sala de Casación Penal argumentó que las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos no son equivalentes. 8.

El expediente se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que, por auto del 30 de noviembre de 2006, resolvió revocar la decisión impugnada. En esa oportunidad, explicó el Juez Colegiado, en orden a precisar que son diferentes las figuras de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, con fundamento en varias providencias dictadas por esta Corporación: “En esas condiciones, en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales.

En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “ obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales ”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.

Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre.” Igualmente, precisó el Tribunal Superior de Popayán que “Ya la Corte Constitucional ha dicho que los jueces pueden apartarse de sus precedentes si dan mejores razones, y estas están plasmadas en los conceptos mayoritarios de la Corte Suprema de Justicia atrás referenciados, que no comparte los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, en fallo de tutela de febrero 10 de 2006 con ponencia el Dr. Jaime Córdoba Treviño. Así mismo la Corte En sentencia del 7 de febrero de 2006, (…) adujo lo siguiente:” “La decisión que se cuestiona coincide inclusive con la decisión mayoritaria de esta Sala, que prohíja la tesis de que la rebaja de pena de hasta la mitad, prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, no es aplicable por favorabilidad a los casos de sentencia anticipada que se rigieron por el artículo 40 de la ley 600 de 2000, porque para ello es necesario que los supuestos fácticos y procesales que gobiernan los institutos sean idénticos, y entre la sentencia anticipada de la ley 600 y los preacuerdos de la ley 906, se advierten diferencias procesales y sustanciales evidentes que impiden su equiparación. Que se esté ante modelos procesales diferentes se advierte desde el momento en que se establece que la diligencia de audiencia de formulación anticipada de cargos no tiene existencia en la codificación procesal de 2000, y entonces hay que hacer un esfuerzo desmedido para encontrarle parangón. Pero no se trata solo de eso.

Más allá de las diferencias que puedan advertirse y que de hecho se advierten entre los dos institutos, deben tenerse en cuenta los principios, antecedentes, finalidades y proyecciones político criminales que han determinado su estructuración. La filosofía e importancia de la sentencia anticipada en el estatuto anterior no es la misma del allanamiento y de los acuerdos del sistema oral.

En la normatividad precedente, la terminación del proceso por la vía ordinaria, es decir, después de recorrer todos los estadios procesales, constituía la regla, y la terminación anticipada, la excepción. En el oral, la sustentación teórica es opuesta, pues se busca, y de ello depende el éxito o el colapso del sistema, que la terminación anticipada sea la norma y la finalización por la vía ordinaria la salvedad.

Es por esto que la rebaja de pena de hasta la mitad prevista en el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 de 2004, no puede ser entendida como un instrumento orientado a hacer más laxa la respuesta del Estado frente a la criminalidad, sino como medio para ofrecer una alternativa seductora al implicado que evite que el proceso discurra por todas sus etapas, en un modelo que en términos de recursos económicos es mucho más costoso que el anterior, no solo por la infraestructura que demanda, sino por el precio horas hombre que significa el desfile de elementos cognoscitivos frente al juez.” También adujo el Juez Colegiado, para fundamentar la revocatoria del beneficio otorgado por el Juzgado de Ejecución de Penas a favor del actor, que “…más allá de que la rebaja de pena establecida en la nueva ley para el allanamiento a la imputación fue concebida en relación con delitos cuyas penas mínimas y máximas fueron aumentadas en virtud de la Ley 890 de 2004, y de que no es necesariamente más ventajoso un descuento de “hasta la mitad” en un sistema donde no está prevista la rebaja de pena por confesión, que uno fijo en la tercera parte con opción de sumarle la rebaja pertinente por confesión, es manifiesto que la aceptación de cargos de la Ley 906 de 2004 no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000 y bajo esta circunstancia no es procedente aplicar para efecto de la rebaja de pena en sentencia anticipada el principio de favorabilidad.” 9.

Ahora JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIÉGAS estima que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ha incurrido en causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, en razón de que con la revocatoria de la providencia dictada en primera instancia ha desconocido el principio de favorabilidad. A su juicio, el defecto que se presenta en la providencia censurada, es de carácter sustancial, por haber aplicado en este caso una normatividad que no se compadece con la situación. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el auto interlocutorio dictado el pasado 30 de noviembre por el Juez Colegiado disponiendo por este medio: “…tutelar los derechos fundamentales al debido proceso en su expresión de favorabilidad en materia penal, la igualdad y la libertad, de que es titular mi poderdante JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIÉGAS, conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán – Cauca, al revocar el auto interlocutorio (…) del 23 de agosto de 2006, por medio del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación del principio de favorabilidad, y aplicando la ley 906 de 2004, readecuó la pena del antes citado, quedando en definitiva en 106 meses de prisión. En consecuencia de lo anterior, deje sin efecto la providencia del 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual, la Sala penal del Tribunal Superior de Popayán – Cauca, (…), revocó el auto antes mencionado; y como consecuencia de esta REVOCATORIA, se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi poderdante señor JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIÉGAS.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha reiterado esta Sala con ponencia de quien ahora asume idéntica labor en el asunto que nos convoca, de haberse verificado en la sentencia de condena el incremento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin reconocer, en acatamiento al principio de igualdad, la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, conllevaría sostener sin lugar a dudas que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, habría incurrido en errónea aplicación de la ley, y tal circunstancia debía ser remediada readecuando la sanción. Sin embargo, como tal evento no tuvo ocurrencia, la Sala de Casación Penal deberá reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que repite en el presente asunto, donde el demandante cuestiona la providencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, revocando otra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, que le había reconocido el beneficio consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el acogimiento a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. Es que, si bien por regla general, como ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo y ahora lo reitera, la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que en ejercicio de sus potestades legales hacen del ordenamiento jurídico los funcionarios judiciales, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, debe aceptarse que en extraordinarios eventos es procedente el recurso de amparo cuando la interpretación de la ley contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales, o porque resulta absurda o irracional.

En este sentido, la doctrina constitucional tiene establecido, de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política, que aunque la competencia del juez en materia de tutela en orden a controvertir la interpretación hecha por un funcionario judicial está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función, “estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad”, como quiera que “una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad”.

Se insiste, en caso de que se hubiese atendido al incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resultaba imprescindible, en acatamiento al principio de igualdad, reconocer la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, pues, de lo contrario, habría de precisarse que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y, por consiguiente la Sala Penal del Tribunal Superior, habrían incurrido en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento de penas mencionado, en un evento al que le era inaplicable el sistema acusatorio, porque como lo sostuvo la Corte Suprema en la sentencia de tutela 24020 del febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la referida Ley 890/2004 “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.” De suerte que, tal como se expusiera en el citado pronunciamiento: “ se ve obligada la Sala a admitir que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.

Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.

Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.” Este criterio ha sido recalcado por la Sala Mayoritaria.

Ha sostenido esta Corporación que la rebaja de penas prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tiene aplicación, en principio, en los Distritos Judiciales donde rige el sistema penal acusatorio. No obstante, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, también ha sostenido que la aludida disminución punitiva debe reconocerse en los casos de terminación anticipada del proceso previstos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando al individualizarse la sanción el Juez adopta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

De lo contrario se fomentaría una abierta desigualdad frente a quines son juzgados dentro del procedimiento previsto en la Ley 906 citada, porque a ellos, del mismo modo, se les aumenta la pena, pero se les reduce en mayor proporción en los casos de allanamiento, acuerdos o preacuerdos. Es evidente que en este caso JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIÉGAS fue condenado sin considerar la reforma que introdujo a la Ley 890 en el artículo 14 citado, imponiéndosele la pena prevista en la Ley 599 de 2000, para el concurso de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego, la que al reducirse en una tercera parte, le comportó una sanción de 139 meses, 3 días y 18 horas de prisión. De habérsele sentenciado a la sanción actualmente prevista –con el incremento de una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, eventualmente hubiera accedido a una reducción máxima de la mitad del castigo corporal, concretándose igualmente en los mismos 139 meses, 3 días y 18 horas de prisión. Sin embargo, de acogerse la tesis del actor, al descontársele hasta la mitad de la sanción –como lo pretende–, se determinaría cuantitativamente el castigo principal en 106 meses, situación que derivaría un tratamiento absolutamente desigual en relación con quienes han sido sometidos al rigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, porque obtendría respecto de éstos un beneficio mayor a la mitad del castigo, superando el límite previsto en la actual legislación. En síntesis, no hubo un tratamiento desigual en el caso de JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIÉGAS, al comparar su caso con el de quienes han sido juzgados dentro del sistema penal acusatorio.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JULIO CÉSAR CALVACHE ARCINIÉGAS. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A partir del 1° de enero de 2005, el texto con la pena incrementada es el siguiente: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.

El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. � Entre otras transcribió apartes de las providencias dictadas el 23 de agosto de 2005 y 7 de febrero de 2006, correspondientes a los radicados Cas. 21954 y Tut. 24056, respectivamente. � Entre otras, las sentencias de tutela correspondientes a los radicados 28376, 29292, 29881 y 30316. � Sentencia de Tutela 382 de 2001. 8 1