CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 30752 LUIS ANTONIO CEPEDA RUIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 30752 LUIS ANTONIO CEPEDA RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°059.
Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el doctor LUIS ANTONIO CEPEDA RUIZ, Personero Municipal de Ramiriquí, Boyacá, quien dice actuar como garante de los derechos fundamentales que le asisten a los ciudadanos Luis Alberto Amaya Ariza, José Agustín Alape Gutiérrez, Omar y José Octavio Gutiérrez Cruz.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ramiriquí, Boyacá, mediante sentencia del 28 de junio de 2006 condenó a Luis Alberto Amaya Ariza, José Agustín Alape Gutiérrez, Omar y José Octavio Gutiérrez Cruz, a la pena principal de sesenta y cinco (65) meses de prisión como coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, fallo que impugnado fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de agosto siguiente, reduciéndoles la sanción a sesenta (60) meses de reclusión. 2.
Como quiera que paralelamente a las anteriores diligencias se estaba adelantando investigación penal por el presunto delito de secuestro simple, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí, Boyacá, presentó ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, escrito de formulación de acusación contra Luis Alberto Amaya Ariza, José Agustín Alape Gutiérrez, Omar y José Octavio Gutiérrez Cruz por el punible ya referenciado, autoridad esta última que de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 904 de 2004 manifestó su impedimento porque ya había conocido de los mismos hechos los cuales fueron la base de la sentencia atrás referenciada. 3.
Mediante providencia del 18 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no aceptó el impedimento y devolvió las diligencias al lugar de origen, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 3 de octubre y 29 de noviembre de 2006, respectivamente. 4.
El 13 de abril de 2007 el doctor LUIS ANTONIO CEPEDA RUIZ en su calidad de Personero Municipal del Ramiriquí, Boyacá, acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, non bis in ídem, defensa y presunción de inocencia de los imputados Luis Alberto Amaya Ariza, José Agustín Alape Gutiérrez, Omar y José Octavio Gutiérrez Cruz, porque “ …se han adelantado dos procesos fundamentados en los mismos hechos y ante el mismo funcionario de conocimiento a pesar de que éste se declaró impedido basado en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. y su impedimento no fuera aceptado por el superior”, motivo por el cual solicita se adjudique el proceso por secuestro a otro funcionario distinto del que los condenó por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 2.
La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10). 3.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Constitución Política en algunas ocasiones la legitimidad para instaurar un recurso de amparo le corresponde al Defensor del Pueblo, cuando cualquier persona se lo solicite o esté en situación de desamparo o indefensión -art. 46 decreto 2591/91-, facultad que fue delegada a los Personeros Municipales a través de la Resolución No. 001/92, siempre y cuando se cumplan los presupuestos ya referenciados, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, criterio igualmente compartido por la Corte Constitucional cuando sostuvo que: “…el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 establece que ‘en cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente’.
Para ese efecto, el Defensor del Pueblo confirió delegación a los personeros mediante Resolución 01 del 2 de abril de 1992 y específicamente para Bogotá, por Resolución 04 de abril 20 de 1992. De las normas transcritas, se desprende que el Defensor del Pueblo y el Personero sólo pueden interponer acción de tutela cuando sucede alguno de estos eventos: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona esté en situación de desamparo e indefensión”. 4.
En el asunto sub-exámine, la Sala estima que no se dan los presupuestos propios para que el Personero Municipal de Ramiriquí, Boyacá, eleve la acción de tutela a nombre de Luis Alberto Amaya Ariza, José Agustín Alape Gutiérrez, Omar y José Octavio Gutiérrez Cruz, pues no aparece en el expediente que los titulares de los derechos pretendidos hayan solicitado a la personería promoviera en sus nombres la presente acción constitucional, ni tampoco se advierte que estén en situación de desamparo e indefensión, máxime si se tiene en cuenta que éstos en la actuación que se les adelantó por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, así como la que cursa por la conducta punible de secuestro, han gozado de todas las garantías procesales y contado con la debida asistencia técnica. 5.
Así las cosas, fluye que el Personero Municipal de Ramiriquí, Boyacá, no tiene legitimidad para promover esta acción, porque no actúa en las excepcionales circunstancias previstas en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, que lo habilitan para promover acciones de tutela, motivo por el cual se rechazará la demanda. 6. Esta decisión no se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión porque no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del doctor LUIS ANTONIO CEPEDA RUIZ, Personero Municipal de Ramiriquí, Boyacá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-867 de 2000. 8 7