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T-30750 (24-04-07) extinción de dominio violación debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30750 PHANOR ARIZABALETA Y OTROS PRIMERA INSTANCIA PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30750 PHANOR ARIZABALETA Y OTROS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de amparo presentada por los ciudadanos PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS, PHANOR ARIZABALETA ZARATE, JHON JAIRO ARIZABALETA OIDOR, ANDRES ARIZABALETA OIDOR, OLGA MARIA OIDOR LOZANO, MARIA FERNANDA ARIZABALETA OIDOR, FELIPE ARIZABALETA OIDOR, MAURICIO ARIZABALETA OIDOR y EDISON RAMIRO ARIZABALETA AYALA, los dos últimos actuando a su vez como representantes legales de Agropecuaria La Camelia Ltda. en liquidación, Agropecuaria Sol 723 Ltda. en liquidación, Agropecuaria Playa Rica Ltda. en liquidación, Jali Ganaderos Ltda. en liquidación y Agropecuaria El Brasil Ltda. en liquidación, en contra de la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado que administra la Dirección Nacional de Estupefacientes, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la actuación que por extinción de dominio se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la solicitud elevada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició el 25 de agosto de 1998, el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de los hoy demandantes identificados con matrículas inmobiliarias 370-324374, 370-497637, 370-497638, 370-497640, 370-497632, 370-497633, 370-497635, 370-497636, 370-444376, 370358591, 370-393479, 370-405166, 370-405105, 370-405106, 370-322645, 370-497639, 370-497634, 370-405166, 373-47248, 373-0004367, 373-34431, 378-12220, 162-0000686, las cuotas partes y aportes sociales de las sociedades Jali Ganaderos Ltda., Agropecuaria el Sol 723 Ltda, Agropecuaria Brasil Ltda., Inversiones Ario Ltda., agropecuaria Playa Rica Ltda., y Agropecuaria La Camelia Ltda., la vez que ordenó notificar la iniciación del trámite a los involucrados. 2.

En la oportunidad procesal se hicieron parte los demandantes a través de apoderado, oponiéndose a la acción. Transcurrido el trámite establecido en el artículo 8º de la ley 793 de 2002, la Fiscalía 4ª de Descongestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos concluyó que los bienes objeto del trámite de extinción de dominio tenían origen ilícito, razón por la cual mediante resolución de 7 de octubre de 2004 resolvió declarar la procedencia de la extinción del derecho de dominio de los bienes ordenando la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, por competencia. 3.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2005, declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 370-324374, 370-497637, 370-497638, 370-497640, 370-497632, 370-497633, 370-497635, 370-497636, 370-444376, 370358591, 370-393479, 370-405166, 370-405105, 370-405106, 370-497639, 370-497634, 370-405166, 373-0004367, 373-34431, 378-12220, 162-0000686 y las cuotas partes y aportes sociales de las sociedades Jali Ganaderos Ltda., Agropecuaria el Sol 723 Ltda, Agropecuaria Brasil Ltda., Inversiones Ario Ltda., agropecuaria Playa Rica Ltda., y Agropecuaria La Camelia Ltda, decisión que fue objeto de impugnación. 5.

La Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 4 de julio de 2006, confirmó el fallo impugnado. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado los señores PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS, PHANOR ARIZABALETA ZARATE, JHON JAIRO ARIZABALETA OIDOR, ANDRES ARIZABALETA OIDOR, OLGA MARIA OIDOR LOZANO, MARIA FERNANDA ARIZABALETA OIDOR, FELIPE ARIZABALETA OIDOR, MAURICIO ARIZABALETA OIDOR y EDISON RAMIRO ARIZABALETA AYALA, los dos últimos actuando a su vez como representantes legales de Agropecuaria La Camelia Ltda. en liquidación, Agropecuaria Sol 723 Ltda en liquidación, Agropecuaria Playa Rica Ltda. en liquidación, Jali Ganaderos Ltda. en liquidación y Agropecuaria El Brasil Ltda. en liquidación, interponen la acción de tutela contra la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado que administra la Dirección Nacional de Estupefacientes, al considerar que les desconocieron el debido proceso mediante una vía de hecho, por haber discurrido en forma irracional, arbitraria y caprichosa en la valoración del dictamen FGN-CTI-5022 de 12 de mayo de 1998, rendido dentro del proceso penal que por el delito de enriquecimiento ilícito se siguió contra PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS, del cual fue absuelto, proveído que está hoy ejecutoriado, experticio que fue aclarado en su oportunidad para concluir que en el patrimonio de ANDRES, FELIPE, MARIA FERNANDA ARIZABALETA OIDOR y OLGA MARIA LOZANO no existió bien alguno de procedencia ilícita, el que al haber prosperado la objeción por error grave conllevó a la realización de uno nuevo por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en el que se concluyó que los incrementos presentados estaban debidamente justificados de acuerdo a la normatividad tributaria y contable.

Sin embargo, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, sin tener competencia para ello, resolvió hacer una nueva valoración de la prueba trasladada del proceso penal, dándole entrada a su arbitrariedad y capricho, pues el dictamen pericial le llegó al proceso con la apreciación que de él hizo el juez penal que absolvió a PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS, por el delito de enriquecimiento ilícito, sin que a la luz del derecho sea viable que otro juez de la República pueda hacer apreciación probatoria distinta.

El Tribunal valoró mal la prueba, que tiene universo probatorio y que se practicó conforme lo manda la ley, orientada a demostrar el origen lícito del patrimonio “de las personas vinculadas al proceso de extinción de dominio ”, optando por darle mérito probatorio a la que no la tiene, como los mal llamados en el fallo, indicios, con el fin de concluir que los bienes vinculados a la actuación tienen origen ilícito.

Así, en la página 42 del fallo destaca que el indicio “es uno de los medios más empleados para demostrar la actividad ilícita…”, afirmando que: “ los organismos de seguridad del Estado informan de la dedicación de PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS al ilícito comercio de las drogas de donde proviene el capital que se titula a nombre de parientes y personas cercanas a la familia ”, sin hacer referencia a los informes de los organismos de seguridad del Estado que lo llevan a concluir tal afirmación. En sentir del apoderado, se incurre en violación al debido proceso y al principio del non bis in idem, pues tanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado, como el Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, toma la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el 5 de mayo de 2003 contra PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS como responsable a título de cómplice, para concluir que el patrimonio investigado tiene origen ilícito, pasando por alto que en la misma decisión fue absuelto por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.

Se demostró en el trámite de extinción, el origen legítimo del patrimonio de sus titulares, también que los bienes involucrados no se encuentran en ninguna de las causales de extinción contempladas en el artículo 2º de la ley 793 de 2002, ya que PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS fue absuelto por razón del punible de enriquecimiento ilícito, actuación en la que se investigaron los bienes comprometidos, razón por lo cual no resultaba procedente su extinción. El Tribunal tomó en cuenta lo relatado por Cachique Rivera, en su indagatoria, pero no trajo a colación su retractación ante la comisión de la Fiscalía que se trasladó a Perú. Valoró como prueba la sentencia condenatoria de 9 años de prisión impuesta el 7 de octubre de 1997 a PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS por el Tribunal Nacional, la cual fue casada por la Corte Suprema de Justicia. El Estado no practicó prueba alguna para determinar la comparación del patrimonio inicial con el final y sin embargo, a través de una valoración autoritaria los accionados impusieron a los demandados el deber de probar la lícita procedencia de sus bienes, sin respetar la presunción general de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política que ampara la conducta de las personas naturales y jurídicas antes enlistadas quienes adquirieron los bienes de personas no comprometidas con el delito.

En su criterio, los funcionarios judiciales han incurrido en un error de juicio flagrante y manifiesto, al no existir congruencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido, pues el fallo resulta caprichoso por una serie de conjeturas que afectan la actuación procesal, requiriendo la intervención del juez constitucional para enmendar esa arbitrariedad que rompe con el ordenamiento constitucional y que no tiene otro medio de defensa judicial.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se vinculó oficiosamente al trámite constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a La Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado que administra la Dirección Nacional de Estupefacientes, disponiendo correr el traslado respectivo para que las accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, expresa que ninguna vulneración a los derechos incoados se configura, toda vez que en la sentencia proferida se realizó un estudio pormenorizado y detallado de los soportes probatorios allegados a la actuación, con la finalidad de configurar la forma de participación de ARIZABALETA ARZAYUS en cada una de las actividades desempeñadas por su núcleo familiar y que comprometieron no solamente sociedades, sino bienes inmuebles.

Al momento del presente fallo, no se había recibido respuesta de las demás accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente contra los fallos proferidos el 5 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el de 4 de julio de 2006 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 4.

Aquí, el motivo de tutela surge de la discrepancia con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones atrás reseñadas, por considerar que se les desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 5. Sin embargo, para la Corte, el procedimiento iniciado el 25 de agosto de 1998 por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y que culminó con la sentencia de 5 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de los demandantes, se ajustó a la legalidad.

Ello por cuanto lo que motivó el inicio de la acción real, contra bienes, no contra personas, el 25 de agosto de 1998 por parte de la Fiscalía fue las diligencias preliminares adelantadas en contra de PHANOR ARIZABALETA ARYAZUS, que permitió concluir que su patrimonio se venía incrementando con dineros producto del narcotráfico. La Fiscalía decretó las medidas de embargo y secuestro de los bienes inmuebles, y ordenó notificar personalmente a los propietarios en cabal cumplimiento de lo señalado por la ley 333 de 1996 para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, como efectivamente ocurrió, les permitió oponerse al trámite de aquella acción, con lo cual se observa cumplido a cabalidad el debido proceso. 5.

En el trámite adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá tuvieron la oportunidad de intervenir activamente ejerciendo a plenitud su derecho de contradicción y a la defensa, recibiendo respuesta clara y precisa a los fundamentos en que basaron su oposición, contando con la posibilidad de apelar la sentencia como en efecto sucedió. En la actuación cumplida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión correspondiente, se abordó adecuadamente el análisis de los puntos de inconformidad, resaltando que estos son los mismos que ahora se constituyen en el fundamento de la demanda de amparo, explicando los fundamentos de hecho y de derecho de su conclusión como lo fue la circunstancia de aparecer en contra de ARIZABALETA ARZAYUS sentencia condenatoria por el delito de narcotráfico, así fuera a título de cómplice, como también de los procesos seguidos en su contra en los Estados Unidos por delitos de narcotráfico en las Cortes de Illinois radicado bajo el protocolo 89 CR-531 y Lousiana 89-223, de los cuales sí bien no obraba sentencia, si constituían indicios de que para ese momento se dedicaba al comercio ilícito de psicotrópicos; la indagatoria del procesado en la que confesó su participación en el delito de narcotráfico y destacó su forma de actuar y, la declaración decepcionada a Abelardo Cachique Rivera, quien dio cuenta de las actividades de PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS por haber comerciado con éste cocaína desde Perú, remitiéndole base de la misma para su exportación, elementos de juicio que valorados en conjunto le permitieron concluir que PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS se dedicaba al ilícito negocio y que los bienes habían sido adquiridos con dinero del narcotráfico.

Así, la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad de los accionantes con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por los ciudadanos PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS, PHANOR ARIZABALETA ZARATE, JHON JAIRO ARIZABALETA OIDOR, ANDRES ARIZABALETA OIDOR, OLGA MARIA OIDOR LOZANO, MARIA FERNANDA ARIZABALETA OIDOR, FELIPE ARIZABALETA OIDOR, MAURICIO ARIZABALETA OIDOR y EDISON RAMIRO ARIZABALETA AYALA, los dos últimos actuando a su vez como representantes legales de Agropecuaria La Camelia Ltda. en liquidación, Agropecuaria Sol 723 Ltda. en liquidación, Agropecuaria Playa Rica Ltda. en liquidación, Jali Ganaderos Ltda. en liquidación y Agropecuaria El Brasil Ltda. en liquidación, por las razones expuestas. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc