CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30749 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad TORRE BELALCÁZAR Y CIA LTDA., en contra del fallo de tutela de fecha 28 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el banco AV VILLAS S.A.
ANTECEDENTES Señaló el actor que debido al desproporcionado incremento del capital e intereses del crédito que en UPAC le concedió la entidad bancaria las Villas –hoy AV VILLAS S.A.- no pudo continuar cancelándolo, razón por la cual –acota- inició proceso ordinario en contra de la misma, apoyándose en la declaratoria de inconstitucionalidad de referido sistema.
Que el conocimiento de dicho trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus pretensiones, siendo la misma apelada, estándose a la espera de la decisión de segundo grado. Refirió que seguidamente el banco en mientes adelantó proceso de ejecución en su contra, siendo decidido en forma favorable a la parte demandante y conformado por vía de apelación el 4 de octubre de 2010.
Precisó, que el colegiado de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en vía de hecho, como quiera que su decisión se concretó al estudio de aspectos no debatidos ni solicitados, referentes a la aplicación y beneficios de la Ley 546 de 1999; desconociendo, de contera, los fallos de constitucionalidad que terminaron con el sistema UPAC y el valor probatorio de los dictámenes arrimados a los autos que -enfatiza- dan cuenta de la ilegalidad de los cobros de los que fue pasivo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de octubre de 2010 (fl. 43), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado sostuvo que la decisión que se le critica fue proferida con apego a la legalidad, por lo que manifestó atenerse a lo allí consignado.
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, además de allegar copia del histórico de la actuación objeto de escrutinio, informó que la misma se encuentra ante el superior surtiéndose el recurso de alzada impetrado contra el fallo de primer grado; lo propio hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que dio cuenta de la remisión del encuadernamiento para ante el ad quem, desde el 3 de diciembre de 2008.
Con sentencia del 28 de octubre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir que “…la determinación acusada corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos constitucionalmente los jueces para la composición de los litigios a su cargo y no luce, a prima facie, subjetiva ni absurda, aún cuando el resultado final eventualmente pudiera ser diferente si se analizara el conflicto desde otra óptica interpretativa. ” Del mismo modo, agregó, que existen otros mecanismos de defesa procedentes para la dilucidación de los puntos de objeción, refiriéndose puntalmente al recurso pendiente por definir dentro del citado proceso ordinario..
Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación (fls. 104- 105 del cuaderno principal), en la que básicamente reiteró los argumentos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole todo ello concluir, al pronunciarse sobre los mismo puntos que hoy pretende nuevamente debatir en desde de tutela, que, “ (…) es perfectamente legal y constitucional que en créditos diferentes a vivienda se apliquen sistemas con capitalización de intereses, sin que ello signifique un desconocimiento del principio a (sic), porque ciertamente éste tiene atención entre iguales y no es lo mismo otorgar un crédito para que una célula de la sociedad, una familia, desenvuelva sus actividades (…) que conferir un crédito para la adquisición de un inmueble, en el que se va a desarrollar una actividad lucrativa o como activo productivo de inversión.” También abordó el colegiado en mientes la temática de las pruebas periciales de cuya ausencia de valoración se duele el actor, al indicar que aunque éste aduce que nunca pretendió la aplicación de la Ley 546 de 1999, insiste en que se tengan aquellos como soporte de sus pretensiones, cuando, precisamente, “…parten de la base de que debe proceder en todo caso una reliquidación que excluya la fórmula como se liquidaba el UPAC antes de las sentencia C-383 C-700 y C-747, aún cuando lo hagan partiendo de bases equívocas al omitir la metodología legalmente adoptada para el efecto que, se insiste, no aplica en todo caso al crédito incorporado en el título ejecutivo.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sea o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, lo mismo que al coincidir con la Sala a quo en cuanto a la existencia de otros medios defensivos de los que oportunamente ha hecho uso la parte accionante, imperioso resulta proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12