Micelio
T-30747 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30747 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Mario Diaznuila Monguiello y Gloria Alcazar Cardozo, contra el fallo del 27 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad procesal y a la vivienda digna. Expusieron que la Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra ante el Juzgado accionado, quien el 25 de abril de 2006 libró mandamiento de pago por las cuotas vencidas de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 y usó la cláusula aceleratoria, a pesar que en el mismo texto de la demanda se “declaró bajo los apremios de ley, que los suscritos Tutelantes nos encontrábamos al día en el pago de las cuotas de: DICIEMBRE de 2005, ENERO de 2006 y FEBRERO de 2006”, situación que pusieron de presente en el proceso en diversas oportunidades; que se presentó una vía de hecho por defecto fáctico “al valorar irrazonablemente los elementos probatorios contundentes fundamento de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso”; afirmaron que en providencia del 15 de septiembre de 2010 la Corporación accionada realizó una liquidación del crédito, sin ser competente para ello, pues la debe practicar la Secretaría del despacho; allá se eliminaron los “valores correspondientes a las cuotas de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, junto con sus intereses”, cuando éstas son las únicas pretensiones de la demanda ejecutiva, por lo que lo procedente era que anulara de oficio el mandamiento de pago proferido “por ser ilegal su cobro”.

Por lo anterior solicitaron acoger el amparo constitucional elevado; ordenar a la Corporación accionada “DECLARAR de OFICIO la Nulidad de todo lo actuado –incluyendo el mandamiento de pago-” dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 13 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, corrió traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa; negó las medidas provisionales solicitadas (folio 19).

La funcionaria accionada remitió el proceso ejecutivo objeto de la acción (folio 29). La apoderada especial de la Titularizadora de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la acción; hizo un recuento del proceso e indicó que no se configura el principio de la inmediatez en el presente caso, pues la sentencia se profirió el 31 de mayo de 2007; citó en su apoyo varias sentencias de la Corte Constitucional; aseguró que no se ha presentado violación a los derechos de los accionantes, ni se configuró vía de hecho; que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las decisiones tomadas dentro del ejecutivo hipotecario, pues las mismas fueron objeto de debate ante los accionados, con lo que se desnaturaliza el objeto del amparo constitucional; solicitó declarar improcedente la petición y negar las pretensiones (folios 35 a 42).

Al expediente se allegaron fotocopias de diversas providencias de tutela proferidas por la Corporación accionada frente al proceso ejecutivo base de la actual acción (folios 52 a 61 y 65 a 68). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado; consideró que “En el asunto específico, el accionante procura obtener la nulidad de toda la actuación adelantada en el referido proceso hipotecario, concretamente acusa los autos de primera y segunda instancia mediante los cuales se modificó la liquidación del crédito, por cuanto el juzgado en cambio de aprobar o modificarla, la realizó incluyendo en ella las cuotas cuyo pago reconoció la demandante y que fueron el único motivo de las pretensiones incoadas en la demanda ejecutiva; y, el Tribunal por haber revocado el auto de primera instancia, para suprimir los valores correspondientes a las mismas, omitiendo anular el mandamiento de pago no obstante su ilegalidad.

(..) En el anterior contexto, el asunto en cuestión escapa al control del juez constitucional, en tanto mirada la decisión del Tribunal que selló el debate en torno a la liquidación del crédito, ella no se muestra opuesta al ordenamiento jurídico; por el contrario, responde a la finalidad de tal etapa estructural y a la realidad procesal, escenario donde precisamente se debatieron y definieron los tópicos, mismos del reclamo de ahora, que no puede ser soslayado so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales, máxime cuando escrutado el proceso en cuestión se tiene que la parte demandada en la oportunidad para plantear sus defensas contra la acción ejecutiva propuso las excepciones de falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción y nulidad procesal, afincadas en argumentaciones sustancialmente distintas al referido pago con anterioridad a la interposición de la demanda de las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.

Puestas así las cosas, el argumento consistente en que el Tribunal debió de oficio revocar el mandamiento de pago resulta inane, en tanto dicha autoridad con grado de acierto consideró que la liquidación del crédito no es el escenario propicio para “mutar la fuerza vinculante de la sentencia (…)” o donde “ se pueda batallar la prestación debida, pues estas actuaciones quedaron selladas al precluir el término para excepcionar e impugnar la providencia que desató el litigio ”.

Conclusión, como se dijo líneas atrás, dista de constituir vía de hecho con trascendencia en los derechos fundamentales, pues como en pluralidad de oportunidades esta Sala de la Corte ha dicho la mera adversidad de la decisión no constituye factor suficiente para acudir con éxito a la acción de tutela, ni sirve este instrumento al propósito de modificar o sustituir lo resuelto en el escenario natural, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política Tampoco puede la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el citado proceso, a partir del auto mandamiento ejecutivo, por cuanto decisiones de tal naturaleza son del resorte del juez ordinario, a quien la ley y la Constitución asigna precisas competencias para dirimir los debates y litigios puestos a su conocimiento” (folios 69 a 76).

Los accionantes impugnaron la decisión; consideraron que la Sala de Casación Civil realizó “una distorsionada interpretación de los pronunciamiento de la Corte Constitucional”; ratificaron lo expuesto en el escrito de tutela y citaron en su apoyo varias sentencias de la Cortes Constitucional (folio 203). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que el juzgador le otorgó a las pruebas y a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio no es irracional y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que la accionante no concuerde con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil.

Además, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa; en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los hechos que hoy plantean los accionantes como base de su queja constitucional, esto es, el cobro ejecutivo de unas cuotas canceladas con anterioridad (diciembre de 2005, enero y febrero de 2006), se debió haber ventilado en el proceso ejecutivo ante el juez de conocimiento mediante los medios de defensa legales idóneos, pues como lo analizó la Sala de Casación Civil “en la oportunidad para plantear sus defensas contra la acción ejecutiva propuso las excepciones de falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción y nulidad procesal, afincadas en argumentaciones sustancialmente distintas al referido pago con anterioridad a la interposición de la demanda de las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006”.

Finalmente, de conformidad con las pruebas documentales allegadas, se tiene que los accionantes han intentado acciones constitucionales con fundamento en los mismos hechos -ejecución por las cuotas de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, las cuales habían sido canceladas con anterioridad-, contrariando así la prohibición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que los actores han formulado acciones de tutela por hechos iguales y por la presunta vulneración de idénticos derechos con el fin de obtener la misma solución jurídica, como consta en las sentencias de tutela del 11 de noviembre de 2009 y 22 de julio de 2010 (folios 52 a 56 y 65 a 66), razón de más para confirmar el fallo impugnado, pues la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13