CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30747 JULIO CESAR DOMINGUEZ LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30747 JULIO CESAR DOMINGUEZ LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JULIO CESAR DOMÍNGUEZ LOPEZ contra la sentencia del 22 de marzo de 2007 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, en su criterio, vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Se sintetizan en el fallo recurrido del siguiente modo: “Narra el accionante que en diciembre de 1995 se trasladó del Régimen de Prima media al Régimen de Ahorro Individual, generándose el derecho al bono pensional, el cual debía calcularse con el salario devengado por él a 30 de junio de 1992, en virtud del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, es decir, $1.128.000.
Dice que, no obstante lo anterior, el MINISTERIO DE HACIENDA reajustó en el sistema interactivo de bonos pensionales el salario para calcular el bono pensional en $ 665.070, fundamentado en la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo mediante sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, lo que a claras luces, ”además de desconocer mi derecho al debido proceso lo cual es evidente, vulnerar mis derechos adquiridos a acceder a una pensión de vejez, aunado al hecho de vulnerar mi expectativa legitima a acceder a una mesada pensional conforme a unas determinadas condiciones previamente establecidas al momento en que me trasladé al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ”.
Advierte así, que a partir de la referida situación no ha autorizado a PORVENIR para que solicite la emisión del bono. Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA liquidar, emitir y pagar su bono pensional de acuerdo al salario devengado a 30 de junio de 1992, esto es, $ 1.128.000.
TRAMITE DE LA ACCION El Tribunal Superior de Cali, al asumir el conocimiento de la presente acción, ordenó correr traslado de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se pronunció en su momento frente a las pretensiones de la misma. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal A-quo negó por improcedente el amparo demandado, advirtiendo para ello que por tratarse de una controversia jurídica en torno a la aplicación del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 y los efectos de su inexequibilidad, su definición esta reservada a los jueces ordinarios, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Constitucional.
IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia del Tribunal, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y adjunta copia de certificado expedido por el empleador sobre el salario devengado a 30 de junio de 1992 y de la liquidación provisional adiada 19 de noviembre de 2003, emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta su validez, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada a este tramite.
Dígase entonces, que si bien, la acción de tutela comporta un procedimiento informal que permite a los ciudadanos acudir directamente ante el juez para solicitar protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o vulnerados, sucede con frecuencia que el accionante no tiene la claridad suficiente para identificar al autor mediato de la violación, de ahí que corresponde al juez constitucional vincular a todas aquellas personas naturales o jurídicas, presuntamente responsables de la afectación al derecho invocado, a fin de que no se torne inútil la tutela.
Indudablemente la falta de integración del contradictorio constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso y a pesar de que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, en eventos como éstos, debe declararse la nulidad de lo actuado a fin de que se integre debidamente el contradictorio. En este caso la acción está dirigida contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, sin embargo, no puede dejarse de lado que en el trámite previo a la emisión del bono objeto de la petición participan también la respectiva AFP y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en tanto que, para ello el ente ministerial accionado debe contar con la historia laboral completa del actor, cuya reconstrucción y verificación corresponde a la AFP donde actualmente se encuentre afiliado el peticionario, en este caso PORVENIR, labor que además se desarrollara con base en la certificación expedida por el Instituto de Seguro Social, documentación que según refiere el Ministerio demandado no aparece debidamente reportada en el correspondiente archivo masivo, luego es claro que en el trámite intervienen también las entidades referidas.
Colígese de lo anterior, que a la actuación constitucional ha debido convocarse al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y a la AFP PORVENIR, vinculación que no solo permite mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debió surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre la demanda y garantizar el ejercicio del derecho de contradicción, pues al encontrarse involucradas en la solicitud de emisión y expedición del bono pensional, podrían resultar afectadas por la decisión que se adopte en sede de tutela, por lo cual debió convocárseles a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, para entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, las entidades mencionadas deberán ser vinculada a la actuación, de manera que para enmendar la omisión del Tribunal, se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 7