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T-30746 (07-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° RDO 30.746. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° RDO 30.746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 68 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno EPARQUIO ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 6 de marzo del corriente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del trámite de tutela promovido respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no conceder al actor la rebaja de pena del 10% de que trata la ley 975 de 2005. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el peticionario en el escrito de tutela, se encuentra descontando pena impuesta por el delito de Homicidio desde el año de 2002. Que solicitó al Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, le reconociera la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975/05, pero el despacho le negó tal pedimento, argumentando que tal norma era inconstitucional por cuanto no guardaba coherencia temática con los fines de la misma ley, para lo cual se apoyó en una sentencia de la Sala de Casación Penal en octubre de 2005, desconociendo que reunía los requisitos para ello.

En consecuencia, tal acción constituía vía de hecho y por ello la tutela era procedente. 1.2 La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, autoridad que al advertir que el escrito reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, avocó conocimiento y requirió a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del accionante.

Para dar respuesta, el Juzgado indicó, que efectivamente, negó la pretensión del actor con base en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal en octubre de 2005 y por que la Corte Constitucional había declarado inexequible dicha norma, amén de que la decisión proferida en febrero del 2006 y que volvió a negar la aludida rebaja, no fue objeto de impugnación. 1.3 Seguidamente y estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal a-quo, negó la tutela, por cuanto no se había incurrido en vías de hecho, puesto que el actor contó con los medios de defensa judicial y no hizo uso de ellos, entonces, ahora no podía pretender tomar la tutela como una tercera instancia. 1.4 Al ser notificado del fallo, el interno interpuso apelación, argumentado casi lo mismo que consignó en el escrito de tutela, entonces, no es necesario volver sobre tal aspecto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000 por ser superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, entre las que se cuentan la planteada por los funcionarios judiciales en las decisiones cuya legalidad se cuestiona y las acogidas por la Sala en decisiones mayoritarias de 18 de octubre de 2005 donde se concedió la rebaja, y de 28 de octubre siguiente, donde fue negado su reconocimiento en aplicación del principio de excepción de inconstitucionalidad.

Esto muestra, de manera clara, que el problema que se plantea a través de la tutela es de carácter rigurosamente hermenéutico, y que lo que se pretende a través suyo es que el Juez de tutela se incline por la interpretación que favorece al procesado, y deseche las restantes por constituir vías de hecho, pretensión que resulta inaceptable por las razones ya anotadas y porque tan válidas y respetables pueden ser unas posturas como las otras.

Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. De otro lado, ha de manifestarse, que al no haber interpuesto el actor recurso alguno contra la providencia que le negó la rebaja del 10% de que trata la ley 975 de 2005, estuvo de acuerdo con lo allí resuelto, entonces, como bien lo señaló el a-quo, no puede ahora por vía de tutela remediar su incuria.

Sin embargo, debe advertirse al interesado que si a bien lo tiene puede volver a solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la rebaja pretendida con miras a que dicho funcionario le de aplicación a lo previsto en el fallo de tutela N° 26.424 de Julio 27 de 2006, expedido por esta Sala de Casación y en el cual se precisó, que al haber sido declarado inexequible el artículo 70 de la referida ley por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, al no haber otorgado a dicho fallo efectos retroactivos, se imponía concluir que la misma tuvo vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo del año en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que debe reconocerse en virtud del principio de favorabilidad.

Así las cosas, el fallo recurrido será confirmado en su integridad, merced a los claros argumentos que se tuvieron en cuenta para decidir el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el 6 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, oportunidad en la cual negó la tutela promovida por el interno EPARQUIO ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Segunda Instancia 24196. � Unica Instancia 17089 PAGE 6