CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30745 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de María Martha Ocampo Cardona, contra el fallo del 27 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, asunto que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada “(…) y demás que, no mencionados expresamente, resulten conculcados según los hechos (…)”. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Rosa Elvira Acevedo Montoya le instauró proceso ejecutivo hipotecario, el que correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el cual carecía de competencia para conocer del asunto, pues el lugar de domicilio de la demandante, así como el de ubicación del bien inmueble entregado en garantía, es el municipio de Barbosa – Antioquia, por lo que era el Juez de allí quien debía adelantar el proceso, lo que conlleva a que el trámite judicial esté viciado de nulidad insaneable.
Relató que además en el curso del proceso han existido irregularidades en relación con la medida cautelar decretada, entre otras, la ausencia de notificación de la fecha en la cual se realizaría el secuestro del bien, la falta de identificación del inmueble, las falencias en su avalúo y la ausencia de formalidades en la diligencia de remate, situaciones que conllevan a “ (…) la nulidad supralegal… de toda la actuación y con ella de la cautelar (…)”.
Censuró las actuaciones del Juzgado con las cuales considera vulnerado además de su derecho al debido proceso, el de la propiedad privada, del cual considera solo puede ser despojado coactivamente, mediante un riguroso procedimiento adelantado por el funcionario competente y adaptado a las formas establecidas en la normatividad legal. Por lo anterior solicitó “(…) disponer, por falta de competencia, la nulidad de toda la actuación. En subsidio, la nulidad del procedimiento cautelar, y oficiar, comunicando la decisión, a quien haya lugar (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Luego de que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hubiera avocado el conocimiento de la acción y declarado la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción por falta de competencia, por auto de 12 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dio cuenta de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por Rosa Elvira Acevedo contra la accionante, y allegó copia de varias piezas procesales de lo allí actuado. Por su parte, Bilmore Hernández Cano, interviniente dentro de la presente acción, a quien le fuera adjudicado el bien objeto de remate, advirtió que, en el presente caso, la accionante no hizo uso de los mecanismos legales para oponerse a la diligencia de secuestro, por lo que el Juzgado dio por terminado el proceso en el cual siempre se actuó en debida forma y sin vulneración de los derechos de las partes, lo que conlleva a que la tutela sea desestimada.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que dio lugar a la presente acción, se dictaron sendas providencias que se encuentran ajustadas a la legalidad y en las cuales no se vulneró derecho alguno al accionante. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado, al considerar respecto, frente a la presunta falta de competencia del Juzgado del Conocimiento, que para ello contó con los medios de defensa ordinarios consagrados en el estatuto procesal civil y de los cuales debió hacer uso dentro del proceso ejecutivo, lo que impedía la prosperidad de la acción atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria que la caracteriza.
Así mismo advirtió, frente a las irregularidades que afirma se cometieron en la subasta del bien, que la accionante interpuso nulidad para atacarlas, la que le fuera negada tanto en primera como en segunda instancia, decisiones razonables en las que observó un “ análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, recurso en el que reiteró las irregularidades y los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que las decisiones de los órganos judiciales, no evidencian arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la peticionaria contaba con los recursos y mecanismos legales para alegar la falta de competencia del Juez dentro del proceso ejecutivo, y con los cuales podía ejercer su defensa judicial, aspecto frente al cual esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otra vía judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones judiciales que consideran adversas a sus intereses.
De otra parte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que la nulidad alegada frente al remate no alcanzó a viciarlo, pues se propuso de manera extemporánea, lo que no surge ilógico o irrazonable. Valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a las determinaciones judiciales cuestionadas, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues aquellas, como atrás de vio, se derivaron de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11