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T-30745 (10-05-07) persona ausente condenada por violencia intrafamiliar-medida de protección o aCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.745 Yesid González Rodríguez Tutela Impugnación 30.745 Yesid González Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.070 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por el señor Yesid González Rodríguez contra el fallo de 28 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Seccional de Granada (Meta) y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue denunciado por su compañera por el delito de violencia intrafamiliar. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, quien en la audiencia pública celebrada el 23 de noviembre de 1998, conforme al artículo 14 de de la Ley 294 de 1996, concedió la medida de protección respectiva y le ordenó al actor que se abstuviera de realizar actos de amenaza u ofensa en contra de aquella.

Esta decisión quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada porque ninguna de las partes objetó esa “ conciliación ”. Pese a lo anterior, la fiscalía accionada abrió investigación por los mismos hechos que fueron “ conciliados ” y con ello vulneró su derecho al debido proceso. El 2 de agosto de 2000, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria y el 18 de diciembre siguiente, profirió resolución de acusación en su contra.

El juzgado de conocimiento lo condenó por el referido delito a la pena de 12 meses de prisión, mediante sentencia de 20 de abril de 2001, cuando lo procedente era que se hubiera archivado el proceso por tratarse de un asunto conciliado. En conclusión, los accionados incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental por adoptar decisiones ultra petita y desconocer el efecto de cosa juzgada en relación con la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Juan de Arama. 2.

Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Fiscalía 20 Seccional de Granada. En el expediente encontró constancia de la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 14 de la Ley 294 de 1996, en la que el accionado y su compañera llegaron a un acuerdo conciliatorio, a ella se le concedió una medida de protección y se dispuso compulsar copias para que se investigara la comisión del delito de violencia intrafamiliar, en los términos del artículo 6º de la misma ley.

Contra lo resuelto no se interpuso recurso alguno. La fiscalía abrió la correspondiente investigación y dispuso citar a las partes en varias oportunidades, pero el actor no se presentó y tuvo que declararlo contumaz y designarle un defensor de oficio. El 2 de agosto de 2000, le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, el 2 de octubre, cerró la investigación y el 18 de diciembre siguiente, profirió resolución de acusación. El actor fue emplazado para que compareciera al proceso; sin embargo, prefirió mantenerse al margen del mismo, a pesar de conocer la existencia de la investigación en su contra.

Además su defensor y el Ministerio Público garantizaron el respeto de sus derechos en calidad de procesado. 2.2. Juzgado Penal del Circuito de Granada. Hace un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas dentro del proceso. En ese orden explica que dio origen a la investigación, la denuncia que formuló la señora Janeth Ercilla Malagón Carreño por el delito de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 12 de noviembre de 1998.

En la diligencia del 23 de noviembre de 1998 realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, se estableció una medida de protección en favor de la referida señora y se ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 294 de 1996. Con base en esta decisión, la Fiscalía 20 Seccional de Granada profirió resolución de apertura de investigación previa el 10 de diciembre de 1998, y dispuso citar al denunciado para que rindiera versión libre con la asistencia de un abogado.

Las citaciones fueron recibidas por el accionante, pero no compareció al despacho. El 25 de mayo de 1999, dispuso la celebración de la audiencia de conciliación respectiva pero las partes no asistieron a pesar de haber sido citadas en varias oportunidades. En consecuencia, el 16 de marzo de 2000, dispuso la apertura de instrucción y la citación del actor para ser escuchado en indagatoria.

Tampoco compareció y debió ser emplazado y declarado persona ausente mediante decisión del 21 de junio del mismo año. Igualmente se le designó un defensor de oficio quien tomó posesión del cargo el 12 de julio siguiente. El 2 de agosto de 2000, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria; el 2 de octubre se cerró la investigación y se corrió traslado para alegar, sin que ningún sujeto procesal lo hiciera y; el 18 de diciembre se calificó el sumario con resolución de acusación. El juzgado profirió sentencia condenatoria el 20 de abril de 2001, la cual fue notificada al defensor y al Ministerio Público.

Esta decisión no fue impugnada, por lo que una vez ejecutoriada fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio a fin de que se realizara la diligencia de compromiso para que disfrutara del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual efectivamente fue suscrita el 11 de febrero de 2002.

Finalmente destaca que la acción de tutela propuesta carece del requisito de inmediatez pues fue intentada después de casi 5 años de proferida la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la acción de tutela porque al confrontar las actuaciones surtidas por los accionados reprochado con lo dispuesto por la Ley 294 de 1996, no advirtió la existencia de ningún defecto.

Precisó que a diferencia de lo sostenido por el accionante, el procedimiento de medida de protección establecido por la referida ley no constituye una audiencia de conciliación, pues al tenor de su artículo 6º, si el funcionario judicial determina que la conducta desplegada constituye un delito o una contravención debe remitirlo a la autoridad competente, tal como sucedió en este caso, donde la fiscalía accionada inició la investigación conforme a las copias que fueron compulsadas por el juzgado que conoció de la medida de protección, decisión que a pesar de haber sido notificada en estrados, no fue impugnada.

La acción intentada por el actor después de varios años pretende subsanar su incuria al dejar de utilizar los mecanismos de defensa judicial con los que contaba dentro de la actuación, a la que nunca compareció. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor apeló la decisión del A quo y para ello insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo reprobado, por las siguientes razones: Verificada la actuación se observa que no se reúnen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, como se verá a continuación. 1. Aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

Evidentemente el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que tal como lo informa el expediente, la sentencia que reprocha fue proferida el 20 de abril de 2001, es decir, hace 6 años, circunstancia que obviamente demuestra su conformidad con lo que hoy controvierte. 2. A lo anterior se suma que la solicitud de amparo propuesta desconoce que cuando el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia, pues lo contrario constituye penetración innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso.

En el caso que nos ocupa, según se desprende del material probatorio allegado al proceso, evidentemente los operadores judiciales accionados pusieron en conocimiento del actor la actuación surtida en su contra, primero para que rindiera versión libre, luego para que compareciera junto con la denunciante a una audiencia de conciliación y finalmente para vincularlo al proceso a través de la diligencia de indagatoria; sin embargo, a pesar de haber recibido personalmente las citaciones que en varias oportunidades le fueron libradas, voluntariamente no quiso ejercer su derecho de defensa, sin que dejara otra opción a la fiscalía que declararlo persona ausente.

Evidentemente desaprovechó de manera conciente todas las oportunidades procesales con las que contó para proponer su actual inconformidad (audiencia de conciliación previa, vinculación mediante indagatoria, solicitud de pruebas y de nulidades y recursos de ley), y en ese orden, no es posible que mediante el ejercicio deliberado de la acción de tutela se pretenda revivir una actuación que fue legalmente tramitada por los accionados. 3.

Lo anterior, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, no obstante y si fuera necesario se podría agregar que revisada la actuación que se cuestiona no se advierte alguna irregularidad constitutiva de alguna causal genérica de procedibilidad por defectos sustantivos o procedimentales que hagan procedente el amparo, como quiera que tal como lo consideró el A quo la actuación de la fiscalía instructora fue habilitada precisamente por la compulsación de copias que hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama con base en la decisión adoptada en la audiencia pública de que trata el artículo 14 de la Ley 294 de 1996, de acuerdo con su artículo 6º cuyo texto original disponía: Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el Juez remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección consagradas en esta ley.

En este punto es del caso destacar que tal decisión tampoco fue impugnada, a pesar de haberle sido notificada a las partes en estrados con la advertencia respecto a cuáles recursos procedían contra ella, ni se advierte que dentro del trámite del proceso se haya dejado de garantizar el derecho al debido proceso o a la defensa del actor. Así las cosas, es prístina la improcedencia del amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 69 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 74, 77 y 79 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 84 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 72, 73, 82, 83 y 86 del cuaderno principal del expediente � Ver folio 87 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 67 y 68 del cuaderno principal del expediente.

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