CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.744 ARTURO SUDUPE JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.744 ARTURO SUDUPE JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil siete.
VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo del 22 de marzo de 2007, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso la tutela de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, invocados por ARTURO SUDUPE JIMÉNEZ, a su juicio vulnerados por la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES: 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que ARTURO SUDUPE JIMÉNEZ laboró para la empresa Manuelita S.A. desde el 1º de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2005, cotizando al sistema general de pensiones –régimen de prima media con prestación definida–, administrado por el Instituto de Seguros Sociales. 2.
El 1° de noviembre de 1995, ARTURO SUDUPE JIMÉNEZ se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuya cuenta radicó en la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. 3. Asegura el actor que en su caso se generó el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público–, y por una cuota parte en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales.
Entonces, autorizó que la administradora del fondo de pensiones PORVENIR solicitara de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la liquidación provisional del bono pensional, empero la entidad requerida se ha negado a efectuar la operación con base en el salario devengado por el actor al 30 de junio de 1992, que asegura ascendía a $1’303.800,oo, pues, le está dando aplicación a la sentencia C–734 de 2005 emitida por la Corte Constitucional, por la que se declaró inexequible el literal a), artículo 5, del Decreto 1299 de 1994.
De esa forma, considera que el salario base para la liquidación es de $665.070,oo, porque aduce que la liquidación no podía calcularse con un salario superior al de la categoría máxima del Seguro Social. 4. Estima el accionante que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, porque no ha podido autorizar a la AFP para que solicite la emisión del bono, en razón de que si se liquida con un salario inferior al que realmente devengaba, se le impedirá pensionarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. En el presente caso, el demandante ARTURO SUDUPE JIMÉNEZ aportó una certificación de la empresa MANUELITA S.A. en la que se especifica que laboró para esa sociedad por más de 30 años y que su salario básico mensual al 30 de junio de 1992 era de $2’300.000,oo.
Además, que antes de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, cotizaba al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Aunque la demanda se instauró sólo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acertó el A quo al vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. Al emitir el fallo, el Juez Colegiado dispuso conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenar a la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “…que proceda, de inmediato, a hacer la liquidación del bono pensional con base a la normatividad vigente al momento del traslado de régimen al de ahorro individual con solidaridad, es decir con base al literal a) Art. 5 decreto 1299 de 1994 tomando como base su salario devengado a junio 30 de 1992 y REAJUSTE con base en ese monto la liquidación en el sistema interactivo de bonos pensionales.” (Se resalta) No obstante, omitió atender el Tribunal de Cali que al responder los requerimientos del Tribunal, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió: “El cupón principal del bono se ha liquidado de acuerdo con las solicitudes de liquidación provisional reportadas por la AFP PORVENIR mediante el sistema de bonos pensionales.
Pero se liquidó con $665.070.oo, el 8 de marzo de 2007 cuando se solicitó. Si se prueba, de acuerdo con los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989 que el salario base de las personas que a junio 30 de 1992 cotizaban al ISS en la máxima categoría es de $1’303.800.oo ($2’300.000,oo que dice el accionante) y corresponde al DEVENGADO Y REPORTADO por su empleador en su momento, es decir antes de ser declarado inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, la prueba principal consiste en una certificación expedida por el ISS.
Si el ISS manifiesta que en sus archivos no existe prueba del salario DEVENGADO Y REPORTADO por el empleador citado en la presente tutela MANUELITA S.A., del señor ARTURO SUDUPE JIMÉNEZ a junio 30 de 1992, antes, de que el literal a del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, fuera declarado inexequible, se le daba vía libre a una prueba subsidiaria que consistía en una certificación expedida por el Empleador.” (Subrayas originales) La Sala Penal del Tribunal de Cali omitió la vinculación del Instituto de los Seguros Sociales y de Manuelita S.A., que tienen la obligación de certificar cuál era el salario realmente devengado por el actor y reportado por el empleador ante el ISS al 30 de junio de 1992, en orden a establecer la base real de liquidación para el bono pensional de ARTURO SUDUPE JIMÉNEZ.
Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que al impugnar el fallo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha manifestado: “Es por lo anterior, por lo que la prueba subsidiaria, que consiste en una certificación expedida por el patrono, sólo procede cuando el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ha manifestado en forma expresa que en sus archivos NO reposa documento alguno que permita probar el salario “devengado” y “reportado” por el empleador a junio 30 de 1992.” Es que, en orden a garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales del actor, es necesario precisar cuál era el valor real del salario devengado por él y reportado por la empresa al 30 de junio de 1992, información que sólo se obtendría con los datos que aportaran el Seguro Social y Manuelita S.A. En consecuencia, como la situación alegada por el accionante y controvertida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hacía imperioso llamar a las citadas entidades, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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