Micelio
T-30743 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30743 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por RUBEN DARIO CORTÉS HERNANDEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 28 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 9 de junio y 10 de marzo de 2010, respectivamente, dentro del proceso de divorcio que en su contra adelantó LUCILA PABÓN GARCÍA.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que en el citado proceso el juzgado accionado profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y donde –acota- a pesar de ser desempleado se le condenó al pago de $500.000 mensuales y las costas del proceso, decisión que apoyó en las declaraciones vertidas por los familiares y amigos de la demandante.

Que el juzgador de instancia en la valoración del acervo probatorio no fue imparcial, pues mientras le dio credibilidad a las allegadas por la actora, desestimó infundadamente las solicitadas pro el hoy tutelante, incurriendo en vía de hecho. Indicó, que contra la sentencia de primer grado interpuso recurso de apelación, pero el juez colegiado confirmó íntegramente la sentencia recurrida, sin encontrar irregularidad alguna que afecte el debido proceso en la prueba recaudada de oficio; que en cuanto a la reclamación por no habérsele permitido a su apoderado interrogar a los testigos decretados de oficio, el Tribunal consideró que no existía prueba que acreditara tal situación. En suma, las vías de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas se concretan en el trato discriminatorio que se evidenció en la apreciación de las pruebas allegadas al informativo, especialmente en lo que se refiere a la testimonial, la documental aportada por la parte demandante y al alegato que presentó su apoderado sobre la caducidad de la acción; que igualmente en forma irregular y parcializada el juez de instancia decretó pruebas de oficio, supliendo la negligencia del demandante, e impidió que su apoderado interrogar a los testigos de la contraparte.

Finalmente, el actor se duele que el operador judicial de segunda instancia, ante las anteriores reclamaciones, hubiera estimado que aquellas debieron presentarse en su momento procesal a través de los recursos legales. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de octubre de 2010 (fl. 29), la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas. Con sentencia del 28 de octubre de 2010, la Sala de primera instancia denegó el amparo impetrado, tras advertir que “ en tratándose de la apreciación probatoria en las actuaciones judiciales, la acción de tutela procede excepcionalmente, toda vez que el juez natural, por ser el instructor del proceso y gestor en la inmediación de la prueba, es el más idóneo para llevar a cabo esa tarea, a menos que deje de estimar un medio persuasivo regularmente allegado o la valoración que haga del acervo sea contraevidente, situaciones a las que no se llegó en el comentado proceso”.

Contra el citado fallo, el accionante presentó impugnación (fl 89 cuaderno principal), en la que argumentó que “ el fallo obedeció más a la posición filosófica de esta Corporación en contra de la tutela contra los fallos judiciales, que a razones jurídicas que son las que deben primar en cualquier actuación judicial ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de Rubén Darío Cortés Hernández frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó tanto el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga como la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir sus respectivas sentencias en el proceso de divorcio que en contra del tutelante instauró Lucila Pabón García, pues, en su criterio, no hubo imparcialidad al valorar las pruebas testimoniales y documentales, toda vez que para los juzgadores las aportadas por la demandante merecieron “total aceptación”, en tanto que las suyas fueron desechadas.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Ahora, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12