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T-30743 (10-05-07) CC-T Notificación de providencia dictada fuera de términosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30743 HERNANDO FLOREZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 30743 HERNANDO FLOREZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 070 Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la funcionaria titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, contra la decisión adoptada el 20 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del ciudadano HERNANDO FLOREZ RAMÍREZ, en actuación que se reclama frente al mentado despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por JOSE ANASTASIO LEON, la Fiscalía Novena Seccional de Puerto Carreño inició investigación penal en contra de HERNANDO FLOREZ RAMÍREZ y otro, por la presunta comisión del delito de estafa. Celebrada la diligencia de indagatoria el 7 de mayo de 2000, el sindicado suministró como dirección de su residencia la Calle 66 No. 88-15 Interior 13 Apto. 304 de Bogotá y la Carrera 19 No. 153-56 Interior 17 Apto. 304, teléfono 6705836 de la misma ciudad.

Posteriormente, le fue otorgado el beneficio de libertad provisional al sindicado y para tal efecto suscribió diligencia de compromiso el 4 de mayo de 2001, en la cual señaló como dirección la Calle 47A No. 32-20 barrio “El Caudal” de Villavicencio, donde a partir de ese momento se surtieron las notificaciones. Culminado el ciclo instructivo, el despacho fiscal convocó a juicio criminal a FLOREZ RAMÍREZ como presunto autor del punible reseñado, a través de resolución de fecha 31 de julio de 2003.

Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, despacho que luego de agotar el debate público profirió sentencia de instancia el 31 de octubre de 2006 a través de la cual condenó a HERNANDO FLOREZ RAMÍREZ como autor penalmente responsable del delito materia de acusación, imponiéndole pena de 40 meses de prisión y multa de $ 150.000, al tiempo que concedió el beneficio de prisión domiciliaria a favor del sentenciado.

Para surtir la notificación del fallo al procesado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño libró despacho comisorio el 2 de noviembre de 2006 ante el Juez Penal Municipal – Reparto de Bogotá, solicitándole notificar personalmente a HERNANDO FLOREZ RAMÍREZ a la calle 47 No. 32-20 de Bogotá, así como a la calle 66 No. 88-15 interior 13 apto. 304 de la mentada ciudad.

Libradas las correspondientes comunicaciones a las direcciones reseñadas y ante la no comparecencia del sentenciado, el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá comisionado, devolvió el despacho comisorio sin diligenciar el 17 de febrero de 2007. Así entonces, se procedió a fijar edicto el 20 de febrero de 2007 en la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Agotado lo anterior, HERNANDO FLOREZ RAMÍREZ presenta demanda de tutela tras considerar que el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior de la actuación penal reseñada.

Como fundamento de su pretensión, señala que a lo largo del proceso informó la dirección del lugar donde podría ser citado y noticiado de las decisiones, sin embargo, ello no se cumplió a efectos de agotar la notificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Refiere igualmente, durante el segundo semestre del 2006 se comunicó telefónicamente en varias oportunidades al juzgado a efectos de obtener los datos del abogado de oficio designado para su defensa, e indagar sobre el estado del proceso, frente a lo cual se le indicó que no era posible suministrar tal información por teléfono, advirtiéndosele además que las diligencias se encontraban al despacho para fallo.

Advierte así, que se enteró del fallo de condena el pasado 2 de marzo en la ciudad de Villavicencio momentos después de rendir el informe semanal ante el noticiero “Stereo Noticias 1140” de la emisora Centauros, en su condición de Presidente del Comité de Seguimiento a los Pactos de Transparencia de la Sociedad Civil, cuando fue abordado por un periodista que lo indagó sobre los antecedentes que condujeron a la emisión del fallo condenatorio, noticia que también fue difundida a través de otros noticieros radiales de la ciudad.

En tales condiciones, señala que para el momento de interposición de la demanda tutelar no conoce el contenido de la sentencia, a mas de ello, según información suministrada vía telefónica el 2 de marzo de 2007, ya se había surtido la notificación por edicto haciéndose imposible efectuar la notificación personal. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de marzo de la presente anualidad, concediendo al amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor para lo cual advirtió, que los errores procedimentales que llevaron a imposibilitar la notificación del fallo al procesado, resultan de suma trascendencia en el presente asunto, en cuanto la ejecutoria de la sentencia que obra en el expediente no corresponde a la verdad en razón a que se desconoció el derecho que le asiste al sentenciado a enterarse de la decisión adoptada en el proceso, y eventualmente hacer uso de los recursos que le otorga la ley en ejercicio de su derecho de defensa, luego, es inocultable la vía de hecho judicial.

LA IMPUGNACIÓN La funcionaria titular del Juzgado Promiscuo del Circuito del Puerto Carreño, impugnó la sentencia de tutela señalando que el artículo 180 del C.P.P. no exige en forma alguna que a la persona no privada de la libertad se le cite previamente para efectos de notificarlo personalmente, en cambio, lo que se señala con claridad la norma es que si comparece dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo se procederá a notificarlo personalmente y en este caso, el edicto fue fijado transcurridos algo mas de tres meses a partir del proferimiento de la sentencia, luego el único cuestionamiento que puede hacerse al despacho es haber abundado en garantías para preservar el debido proceso y derecho a la defensa mas allá de las garantías concedidas legalmente.

Asimismo, destaca que aceptando como acertada la previa citación a que alude el fallo de tutela, no así puede exigirse al despacho que intente citar al procesado a todas las direcciones que figuran en el expediente y por ende, al haberse librado el despacho comisorio para notificar al procesado en una de las dos direcciones aportadas en la indagatoria y aquella suministrada posteriormente, resultaba suficiente para proceder a realizar la notificación por edicto, de manera que, si se incurrió en un error en la última dirección ello no es significativo, pues finalmente el plazo de fijación del edicto se amplió notablemente y con ello, se le ofreció mayor oportunidad al procesado para conocer la suerte del proceso que bien sabia que existía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por HERNANDO FLOREZ RAMIREZ se orienta a censurar el tramite de notificación que se siguió respecto de la sentencia de instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, tras considerar que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Así entonces, al evidenciarse que en la actualidad se encuentran afectados los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor y dada la especial naturaleza protectora de este instituto de amparo, se impone acometer el estudio de la impugnación como adelante se verá, dentro de tal perspectiva. En orden a resolver la presente impugnación, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, esto es, mediante sentencias de enero 26 de 2005, (radicado No. 18995) y de febrero 7 de 2006, (radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia, así: “Aunque por algún tiempo la Corte sostuvo que, por vía general, la citación previa a la notificación por edicto de una sentencia sólo obligaba en relación a quien por mandato legal debía notificarse de manera personal, posteriormente, y de manera reiterada, precisó que cuando la decisión judicial se adopta por fuera de los términos de ley, es necesario e imprescindible comunicarlo a los sujetos procesales haciéndoles saber que el acto se produjo y que de él deben notificarse.

Así lo expresó la Sala, por ejemplo, en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004, radicado 20.594: 7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las partes han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, con la lectura de la normatividad – artículo 180 Id –, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.

Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las partes pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores al cumplimiento de los términos en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con lealtad e imparcialidad (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).

El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días -, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación. En el asunto que se examina, se ha constatado que la audiencia pública se inició y concluyó el 12 de mayo del 2004; que el fallo se pronunció el 8 de julio del mismo año, esto es, cuarenta (40) días hábiles después de aquella diligencia; y que el procesado y su defensor no fueron convocados para que acudieran a la notificación. La superación de los lapsos legales para emitir la sentencia, entonces, imponía al juzgador el deber de comunicar a las partes que la decisión se había producido, para que concurrieran a enterarse de su contenido.

El Despacho efectuó notificación personal de la sentencia al fiscal y al procurador judicial y, sin que previamente librara comunicación a los demás sujetos procesales, dispuso la fijación del edicto, incumpliendo el comentado deber en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso y con efectos nocivos inmediatos sobre los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, porque el accionante y su apoderado sólo conocieron el fallo condenatorio cuando ya la providencia se hallaba ejecutoriada ” Así las cosas y teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria cuestionada fue proferida luego de transcurridos varios meses a partir de la culminación del debate público, encuentra la Sala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño se encontraba obligado a librar comunicación a la dirección que el sujeto pasivo del procedimiento registraba en el expediente para que concurriera a notificarse de dicha providencia y contara con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas derivadas del libelo de tutela por vía del recurso de apelación, lo cual si bien, se procuro agotar, no puede así dejarse de lado que dicho trámite se surtió de manera irregular y en esa medida no se cumplió con el cometido al cual se viene haciendo referencia. Al respecto según lo informan las diligencias se tiene que, pese a reposar en el expediente desde el año 2002 que la última dirección suministrada por el señor HERNANDO FLOREZ RAMÍREZ corresponde a la ciudad de Villavicencio, -como así se logra verificar al observar las comunicaciones que a partir de aquella época allegó el prenombrado- al momento de procurar la notificación personal del procesado respecto de la sentencia que definió la instancia, se enviaron comunicaciones a una dirección errada, quedando así inocuo cualquier esfuerzo desplegado para cumplir con el deber de procurar la comparecencia del sentenciado a efectos de su notificación personal del fallo, para de esta manera, en el evento de no haber sido ello posible, esto es, porque luego de libradas las respectivas comunicaciones definitivamente no se obtuvo su presencia, proceder entonces a la notificación subsidiaria que al respecto se impone, pues absurdo resultaría dejar indefinido en el tiempo el trámite de notificación del fallo en estos casos.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado otro aspecto a partir el cual se puede inferir razonadamente que el actor no logró enterarse oportunamente de la emisión del fallo en su contra, y es que en la etapa del juicio su defensa estuvo a cargo de una abogada de oficio con quien al parecer no tuvo contacto, pues según lo manifiesta el propio accionante dada la distancia entre su lugar de domicilio y la sede del juzgado, intentó obtener los datos de su defensor (a) de oficio a través de comunicación telefónica con el despacho judicial, sin resultados positivos.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERNANDO FLOREZ RAMÍREZ está llamada a prosperar. Por ello, se impone la confirmación integral del fallo de tutela impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 16