CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.742 JAVIER VARGAS ARTUNDUAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por JAVIER VARGAS ARTUNDUAGA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Bucaramanga, a los que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que por haberse sometido a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción –artículo 40 de la Ley 600 de 2000–, debió reducírsele la pena hasta la mitad de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada en la demanda, así como de la prueba documental allegada al expediente, se deduce que JAVIER VARGAS ARTUNDUAGA fue condenado anticipadamente el 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja que le impuso 32 años de prisión, como autor penalmente responsable de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal 2.
La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por providencia del 23 de marzo de 2004 la fijó en 28 años. Empero atendiendo a la reducción de la tercera parte, acorde con la preceptiva del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la concretó en 18 años y 8 meses. 3. La vigilancia de la sentencia, actualmente está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Ante ese Despacho, el sentenciado solicitó que se le redosificara la sanción, por favorabilidad, de acuerdo con la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Petición que fue despachada negativamente por la Jueza el 23 de marzo de 2006. Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Penal, argumentó que la sentencia anticipada es una figura que no guarda correspondencia con el allanamiento a los cargos prevista en la novísima legislación procesal penal. 4.
La decisión fue recurrida en apelación por el representante del Ministerio Público y por el sentenciado. Ambos sustentaron el desacuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el sentido de que ambas formas de terminación anticipada del proceso son similares y debe aplicarse por favorabilidad la Ley 906 de 2004. 5. Al desatar la alzada, el 19 se septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la providencia del A quo y aplicó favorablemente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, concediéndole a JAVIER VARGAS ARTUNDUAGA una rebaja de pena de 37,5%, y señaló que la sanción que debía purgar el actor sería 17 años y 6 meses de prisión: En este evento, Vargas Artunduaga manifestó acogerse a sentencia anticipada después de resuelta la situación jurídica, lo que significa que el rango a aplicar, según lo señalado por la H. Corte Constitucional, es de “una tercera parte a la mitad”, y no la rebaja de la mitad como erradamente se entiende, por tanto teniendo en cuenta que en el proceso de dosificación punitiva en la sentencia de segunda instancia se partió de la pena de 28 años de prisión, la rebaja iría de 9 años 4 meses a 14 años de prisión, toda vez que si bien la aceptación de los cargos no se hizo en la injurada que sería el momento procesal equiparable a la audiencia de formulación de imputación en el sistema acusatorio, de todas maneras se efectuó en la etapa de investigación.” 6.
A juicio del accionante, la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos al debido proceso e igualdad, porque considera que se le debió reconocer una rebaja de la mitad de la pena, conforme lo permite el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En razón de ello, solicita que por este medio se disponga que se le disminuya la sanción en un cincuenta por ciento (50%) y, además, sin que lo hubiese solicitado de la autoridad judicial competente, que se le reconozca el beneficio previsto en el artículo 367 de la citada Ley 906.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona, ante esta sede, la negativa del Juez Colegiado, a propósito de la negativa a reconocerle la mitad de la rebaja de pena, límite que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante JAVIER VARGAS ARTUNDUAGA, la tutela deviene improcedente. En efecto, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la deprecada rebaja de pena, la cual debía, a su juicio, ser superior a aquella concedida en su oportunidad por acogerse a sentencia anticipada, lo que fue objeto de debate ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley para revisar la decisión impugnada, que atendió la pretensión del actor para admitir que tenía derecho al dicho beneficio en la proporción indicada –37,5%–, en consideración al momento procesal escogido para aceptar los cargos –con posterioridad a la definición de situación jurídica–, sin que ahora pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de idénticas peticiones.
Pues, debió demostrar en esa sede lo que ahora argumenta por medio del recurso constitucional, es decir, que es merecedor al máximo beneficio que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como lo sostiene en la demanda. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, en armonía con la doctrina Constitucional, que los conflictos planteados en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son en principio asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En este orden de ideas, el amparo procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JAVIER VARGAS ARTUNDUAGA.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006.
Radicado 23.849