Micelio
T-30741 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1683 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 140 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30741 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Omar Oswaldo Villa Monsalve, contra el fallo del 29 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que interpuso acción popular contra el Banco Davivienda, dentro de la cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, a pesar que en el expediente se acreditó la violación de la Ley 140 de 1994 y del Decreto 1683 de 2003 por parte de la entidad bancaria accionada, normatividad que protege el medio ambiente de contaminación visual y garantiza el disfrute del espacio público.

En su criterio el Tribunal erró en la decisión que adoptó, pues con ella desconoció sus precedentes jurisprudenciales y los del Consejo de Estado, en materia de acciones populares, en los que se reconoció la contaminación visual por la instalación de publicidad exterior visual violando la normatividad vigente. Por lo anterior solicitó “(…) se declare que en el presente proceso de acción popular se ha negado las garantías judiciales, por las razones antes mencionadas (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se pronunció. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el reclamo constitucional se elevó transcurridos más de seis meses, desde la fecha en que fue proferida la sentencia objeto de cuestionamiento.

El accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de haberse presentado la acción en forma oportuna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, fue dictada el 6 de octubre de 2009, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, 12 de octubre de 2010, es decir, poco más de un año después, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8