CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No.30740 EDILBERTO HERRERA BOLAÑOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No 30740 EDILBERTO HERRERA BOLAÑOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°.054.
Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDILBERTO HERRERA BOLAÑOS, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El atrás mencionado quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AcacÍas, Meta, mediante escrito dirigido a esta Corporación en ejercicio de la acción de tutela solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, porque: 1.1.
Los juzgadores de instancia no le tuvieron en cuenta la atenuación punitiva prevista en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 pues “ …el acto privativo de la libertad en el que se desarrolló la infracción no se llevó a cabo con el objeto de lesionar el bien jurídico de la libertad personal sino el de concretar el hurto calificado ”. Y, 1.2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a pesar de haber notado que en su caso se daban los requisitos previstos en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, se abstuvo de concederle la rebaja de pena por confesión. 2. Revisado el Sistema de Gestión de Procesos, se pudo constatar que frente al primer argumento EDILBERTO HERRERA BOLAÑOS accionó contra ese Tribunal, recurso de amparo que fue negado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de septiembre de 2005 -Rad.22501-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Delimitándose el contenido de las pretensiones, ha de anticiparse que en relación con la supuesta falta de aplicación por parte de los juzgadores de instancia del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, EDILBERTO HERRERA BOLAÑOS no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia que atiende sus pedimentos, porque cuando la persona facultada por la Constitución Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el mecanismo propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 2.
En torno a dicho particular, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 señala lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” 3.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado. 4.
En el evento que concita la atención de la Sala, es patente la temeridad pues según se colige de la confrontación entre la copia del pronunciamiento dictado por esta Sala bajo el radicado No. 22501 y el escrito presentado ahora por EDILBERTO HERRERA BOLAÑOS, en esencia, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que la petición está dirigida a que se le conceda la rebaja de pena previsto en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000. 5.
Es por ello que resulta imperioso aplicar el mandato previsto en la norma transcrita, lo que conlleva a rechazar la demanda presentada por ese aspecto. 6. No sucede lo mismo con la segunda pretensión, es decir, la inconformidad con el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto no tuvo en cuenta en su caso las previsiones establecidas en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, como quiera que hasta el momento no se ha demostrado que haya acudido a una acción de similar naturaleza y la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, se procederá entonces avocar su conocimiento. 7.
Motivo por el cual se pondrá a disposición de la autoridad atrás referenciada la demanda de tutela para que si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa, y de oficio se vincula al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 8. Esta decisión en su primer acápite no se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión porque no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y contra la cual no procede recurso alguno (artículo 31 de la disposición última referenciada).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda presentada por EDILBERTO HERRERA BOLAÑOS en lo que respecta a la presunta falta de aplicación del artículo 171 de la ley 599 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. AVOCAR conocimiento de la acción de tutela en lo que atañe a la segunda pretensión puesta de presente en el acápite de antecedentes. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6