Micelio
T-30739 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30739 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Esperanza Uribe de Camacho, Martha Cecilia Uribe Peña, Alix Parra Mantilla y Jorge Enrique Uribe Peña contra el fallo del 3 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauraron proceso ordinario de pertenencia contra Martha Rocío, Yenny Paola y Ana María Uribe Ayala, en calidad de herederos de Belén Peña de Uribe, en representación de de su fallecido padre Ramón Uribe Peña, hijo legítimo de dicha causante, y contra los herederos indeterminados; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

Relataron que, el Juzgado del Conocimiento declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y que denominaron “ carencia de justo título traslaticio de dominio para que se declare la prescripción adquisitiva ” y “ carencia de posesión y de tiempo para que se declare la prescripción extraordinaria ”, y acogió las pretensiones reivindicatorias de la demanda de reconvención y decretó que les pertenecía a los demandantes, el dominio de los bienes objeto de litigio, por lo que los condenó a pagar los frutos civiles en cuantía de $208.094.028.oo.

Que el Tribunal al conocer del recurso de apelación que interpusieron los accionantes, confirmó la providencia proferida por el a quo, pero la modificó al reducir la condena por frutos civiles a la suma de $12.843.000.oo. Los peticionarios interpusieron recurso de casación contra esta decisión, que les fue negado por no asistirles interés patrimonial para ello, providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 26 de mayo de 2010, al resolver el recurso de queja que ellos propusieron.

Censuraron las determinaciones adoptadas dentro del proceso de pertenencia, pues consideran que en ellas se incurrió en “vía de hecho”, ya que tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron una valoración equivocada del acervo probatorio, pues les negaron la calidad de poseedores respecto de sus pretensiones y se la otorgaron respecto de la demanda de reconvención, lo cual les es perjudicial.

Por lo anterior solicitaron revocar los proveídos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario de pertenencia por ellos interpuesto. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la presente acción, pues considera que no se incurrió en ninguna “ vía de hecho ” en la decisión allí adoptada, y que ella obedece a la aplicación de la ley, además de haberse garantizado “ el debido proceso de manera integral, con sujeción a las probanzas aportadas”.

Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que el trámite del proceso de pertenencia instaurado por los accionantes se ajustó a la legislación procesal, que todas las providencias fueron notificadas en legal forma, y que por el hecho que no hubieran sido favorables a ellos “ no significa que sean ilegales”.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado, al considerar que en el trámite no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria de los falladores, contraria a la normatividad aplicable y violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se peticiona. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que las decisiones de los órganos judiciales, no evidencian arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que al declararse la simulación de los contratos de compraventa en que los actores fincaron sus pretensiones, quedaba demostrado que ellos detentaron los bienes objeto de litigio como meros tenedores, lo que no surge ilógico o irrazonable.

Valga agregar que la discrepancia de los accionantes frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues aquella, como atrás de vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10