CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 30738 GUILLERMO MAURICIO HERNÁNDEZ NIEBLES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30738 GUILLERMO MAURICIO HERNÁNDEZ NIEBLES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO MAURICIO HERNÁNDEZ NIEBLES a través de apoderado, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razón del trámite del proceso ordinario promovido por el mencionado ciudadano en contra de la empresa Curtiembres Búfalo S. A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial por el mencionado ciudadano, en contra de la empresa Curtiembres Búfalo S. A., buscando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación desde junio de 1995 y el pago de los valores salariales, prestacionales e indemnizatorios que resultaren probados durante el trámite del proceso.
El 21 de marzo de 2003 se profirió sentencia, a través de la cual, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar al señor HERNÁNDEZ NIEBLES la pensión de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual desde el 23 de septiembre de 1978 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 2. Apelada dicha providencia por la empresa Curtiembres Búfalo S. A., fue revocada por la Sala Séptima de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de diciembre de 2004 y, en su lugar dispuso, absolver a la mencionada sociedad de la totalidad de las pretensiones la totalidad de las pretensiones y condenar a la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. a “reconocer al accionante una pensión de jubilación en cuantía del 67.81%, a partir del 12 de mayo de 1998”. 3.
La Sala Laboral de esta corporación, el 12 de julio de 2006 decidió declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra el fallo del ad quem “por no reunir el escrito presentado los requisitos mínimos de ley”. 4. En principio conoció del procedimiento la Sala de Casación Laboral, pero al considerar que la solicitud de amparo “compromete la decisión” reseñada, dispuso su remisión por competencia a esta Sala.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor GUILLERMO MAURICIO HERNÁNDEZ NIEBLES afirma que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior en mención “le carga (sic) la responsabilidad de la prueba de interrogatorio al representante legal de Curtiembre Búfalo S. A., sin haberla pedido en juicio y mucho menos haberse decretado en su oportunidad por el Juez 6º Laboral, quien la decretó oficiosamente ”.
Por ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales constitucionales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el mencionado Tribunal y se ordene a la empresa demandada asumir el reconocimiento y pago de la “condena impuesta mediante sentencia de marzo 21 de 2003” adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo también involucran a la Sala de Casación Laboral de esta corporación, impera precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor GUILLERMO MAURICIO HERNÁNDEZ NIEBLES, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. PAGE 6