CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30737 A:/JESUS VERGEL GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30737 A:/JESUS VERGEL GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Prevalida de competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano privado de su libertad JESUS VERGEL GÓMEZ, en nombre propio, contra el Tribunal Superior de Cali, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se conoce que JESUS VERGEL GOMEZ fue absuelto mediante sentencia del 23 de junio de 2006 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali de los cargos que la Fiscalía Especializada le había elevado. 2. Decisión que al ser recurrida por parte de la Procuraduría 72 se encuentra en espera de su resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desde aquella época, sin que a la fecha se haya efectuado pronunciamiento alguno. 3.
Igual, se dice a través del libelo que obtuvo su libertad condicional por otro delito y que no pesa ningún otro requerimiento en su contra. 4. A juicio del actor una tal abstención y por sobre todo la indefinición que en los actuales momentos lo acompaña constituye una grave afrenta contra sus derechos fundamentales especialmente el de su libertad, al considerar que se encuentra privado ilegalmente, por lo que reclama su amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ab initio se ha de anunciar que la acción de amparo se ofrece improcedente en la medida en que el actor cuenta con otros instrumentos al interior del proceso en aras a la protección que reclama. Los problemas jurídicos a que se contrae la pretensión del demandante se concretan en: i) la demora en resolver el trámite de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior de Cali, autoridad judicial que detenta la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio de primer grado y que data de poco menos de un año y ii) al haber sido absolutorio el fallo y no tener ningún otro requerimiento pendiente se encuentra privado ilegalmente de su libertad.
En cuanto hace al primero de los problemas enunciados, fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado la autoridad judicial colegiada en este caso, está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual se le declaró responsable y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia; empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que advierte la Sala que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. De otro lado, y sin que ello constituya procedencia de la acción, ha de advertirse que por virtud de la información obtenida por parte de la Asesoría Jurídica proveniente del Establecimiento carcelario de Cali donde se encuentra detenido el quejoso, si bien es cierto a aquél se le profirió sentencia absolutoria igual le fue concedido el beneficio de la libertad provisional, situación perfectamente aplicable en los términos del artículo 365 numeral 3 del C.P.P., luego se está a la espera que preste la caución impuesta, lo que deslegitima la alegada ilegalidad en su detención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “.Art.. 365….3.Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria” (subraya nuestra). PAGE 10