Micelio
T-30737 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30737 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no ser porque se advierte configurada una situación irregular de tipo sustancial, consistente en la indebida integración del contradictorio, que vicia de nulidad lo actuado.

ANTECEDENTES El señor JAIRO MANRIQUE PAREDES instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dado que esa colegiatura, en decisión de segunda instancia adiada a 31 de marzo de 2009, por medio de la cual confirmó la proferida en primer grado, denegó sus pretensiones al interior del proceso ordinario promovido en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Precisó, como antecedentes, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la referida entidad de crédito, adelantó trámite incidental de liquidación de perjuicios, por el embargo indebido de bienes de su propiedad, siendo el mismo denegado por el juzgado cognoscente y confirmado en segundo grado por el superior al desatar, mediante auto del 2 de junio de 1998, el recurso de apelación impetrado.

Contra tal determinación –señala- presentó acción de tutela, resultando la misma declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia del 26 de octubre de 1998, y confirmada en su oportunidad por el Consejo de Estado, bajo el argumento de contar con otros mecanismos defensivos, dando ello lugar al adelantamiento del proceso ordinario referenciado anteladamente, que, a la postre, resultó impróspero.

Se duele, entonces, de las orientaciones brindadas por los jueces de tutela, por tratarse de decisiones en escencia formales y que, a su juicio, ameritan “…ser nuevamente reexaminadas ahora, toda vez que la acción ordinaria que el juez constitucional me dijo que podía iniciar, no era procedente.” TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió y dio trámite a la presente acción de tutela por auto del 15 de octubre de 2010, ordenando su notificación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, “…así como a los intervinientes en el incidente de regulación de perjuicios formulado dentro de la ejecución que CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le entabló al accionante.” Sin embargo, y no obstante las expresas acusaciones que como vulneradoras de sus derechos expuso en contra del Tribunal Administrativo de Huila, extensivas al Consejo de Estado, como jueces de tutela, tales autoridades no fueron vinculadas a este trámite, como en efecto correspondía, frente al claro interés que les asiste en las resultas de este accionamiento, así como la posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos alegados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada al Tribunal Administrativo de Huila y al Consejo de Estado, respecto de quienes surge un innegable interés en las resultas de este trámite, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de fecha 15 de octubre de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción a la precitadas autoridades, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Para ello habrán de tenerse en cuenta, además, las reglas de competencia y reparto que gobiernan el trámite de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 15 de octubre de 2010, inclusive, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de las presentes diligencias, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan los autos a esa Corporación, para que se rehaga la actuación correspondiente, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO