Micelio
T-30735 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30735 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por Álvaro Castaño González contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió el recurrente contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de la petición indicó que la sociedad conyugal, originada por su matrimonio con Clemencia Mejía, fue disuelta como consecuencia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado accionado que ordenó el embargo y secuestro de la casa de habitación ubicada en la Avenida 30 de agosto No.52-342 en la ciudad de Pereira; inmueble que pretendió adquirir, pero resultó fallida la negociación; que en la diligencia de secuestro, Ramiro Salazar Martínez se opuso y demostró ser “ poseedor y propietario del inmueble”, por lo que la demandante desistió de esa medida; sin embargo, al celebrarse la audiencia de inventarios y avalúos el inmueble fue incorporado como activo de la sociedad conyugal; donde se incluyó además un supuesto pasivo a favor de José Ramiro Salazar Martínez por $85’000.000; el derecho de dominio del predio fue transferido por Salazar Martínez a Carlos Alberto Salazar Botero, actual propietario; la demandada, en la diligencia de inventarios y avalúos no presentó el título que prestara mérito ejecutivo respecto del pasivo a favor de Salazar Martínez; mediante auto de 9 de octubre de 2009, el Juzgado ordenó incluir como activo de la sociedad conyugal el inmueble referido, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en providencia de fecha 25 de febrero de 2010.

Considera que las accionadas incurrieron en una vía de hecho por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas causándole un perjuicio irremediable en tanto que a la actora le adjudicaron la totalidad de los bienes, mientras que a él, una posesión que nunca ha tenido sobre un bien ajeno. Por lo anterior solicitó “se sirva TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, evitando la consumación de un perjuicio fundamental irremediable, ordenando a la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, revocar las decisiones judiciales citadas en esta acción, declarando que no pertenece al activo de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de las partes el siguiente inmueble: casa de habitación ubicada en Pereira en la avenida 30 de Agosto No. 52-342, con ficha catastral 01-080002-0004-000 y Matrícula inmobiliaria 290-19959” (resaltado en el texto original).

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 13 de octubre de 2010, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal sobre la cual versa la acción, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 40-41).

El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira manifestó que se atiene a lo que resulte probado (folio 50). Clemencia Mejía González advirtió que el demandante actuó e interpuso los recursos de ley contra la diligencia de inventarios y avalúos “no así dentro del traslado del auto que aprobó la partición, pues no fue objetada, motivo éste de inconformidad del accionante” por lo que concluye que no le asiste la razón para entablar la acción de tutela; manifiesta que se atiene a la decisión que se adopte (folio 53).

Ramiro Salazar Martínez apoyó la petición incoada y manifestó que presentó oposición al secuestro, por lo que la parte demandante decidió no continuar con la diligencia, no obstante pidió la adjudicación de la posesión que él ostenta, por lo que el accionante se opuso mediante incidente que fue resuelto en contra porque “NO SE PROBÓ QUE LA POSESIÓN NUNCA LA HUBIERAN TENIDO LOS CONYUGES”; presentó demanda como tercero ad excludendum, la cual fue rechazada en primera y segunda instancia por improcedente, al igual que la solicitud de error aritmético (folios 55-56).

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “En el presente evento ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, el 9 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010, época en la cual negó la objeción formulada contra la diligencia de inventarios y avalúos.

Como fácil se advierte, la queja del gestor del amparo se vino a formular cuando ya han pasado ocho (8) meses desde que cobraron ejecutoria esas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales” (folios 57 a 66). El accionante impugnó la anterior decisión ratificándose en lo ya expuesto (folios 82 a 86).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de la providencia controvertida, donde se resolvió el recurso de apelación contra el auto de octubre 9 de 2009, se dictó el 25 de febrero de 2010 y la presente acción se radicó el 1 de octubre de 2010, es decir, más de 7 meses después (folio 27).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11