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T-30733 (30-04-07) Art. 70 Ley 975 Conflicto interpretativo No basta con esgrimir una posición leCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 975 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30733 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 62 Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON JAIRO ZAPATA LAVERDE, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso –favorabilidad-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia de agosto 08 de 1997 el Juzgado Regional de Medellín condenó al accionante a la pena principal de 57 años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, daño en bien ajeno y empleo y lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, decisión que el día 28 de noviembre de la citada anualidad fue confirmada por el Tribunal Nacional, correspondiendo luego la vigilancia de la sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 2.

Al despacho antes mencionado, solicitó el accionante la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a lo cual dicha autoridad no accedió según auto de fecha 09 de noviembre de 2006, que sería confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante proveído de enero 23 del corriente año, con el argumento de que aquél no cumplía el requisito de colaboración con la justicia. 3.

Inconforme con lo anterior, interpone acción de tutela por considerar que las providencias judiciales antes indicadas vulneran su derecho al debido proceso y constituyen flagrante vía de hecho, pues en su criterio sí ostenta las condiciones necesarias para hacerse merecedor a la rebaja de pena antes indicada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la postre ninguno de los mentados dio contestación a la demanda.

Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

Por ello, las providencias cuestionadas con la demanda no merecen ningún tipo de objeción, pues lo que en ella se plantea es un mero conflicto interpretativo entre la que el actor considera debió ser la correcta aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la que a la postre se impuso en las providencias que se acusan de vía de hecho, asunto que así expuesto, no merece la intervención del juez de tutela.

Por ello, cuando las autoridades demandadas tanto en primera como en segunda instancia negaron al accionante su petición de favorabilidad, no hicieron otra cosa que aplicar la ley al caso concreto a ellos sometido, luego de lo cual concluyeron que: “5.5. Del expediente se extrae que JHON JAIRO ZAPATA LAVERDE nunca confesó el hecho, su abogada defensora solicitó sentencia absolutoria por considerar que no existía prueba contundente sobre la certeza de su responsabilidad, y desde el momento de su aprehensión manifestó no ser el autor de los punibles, así como tampoco se acogió a sentencia anticipada, es decir que no colaboró o ayudó a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, razón por la que ZAPATA LAVERDE no cumple con este requisito demandado por la norma.” (Auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, 09 de noviembre de 2006) Bajo el anterior precedente, confirmado luego por el Tribunal de Valledupar, no es posible acceder a las pretensiones del demandante, pues como se observa de la anterior cita, las providencias cuestionadas lejos están de ser consideradas arbitrarias o caprichosas y más bien reflejan el criterio autónomo, independiente y razonado de los funcionarios judiciales involucrados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO ZAPATA LAVERDE, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA ACLARACION DE VOTO Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el fallo emitido por esta Sala el 30 de abril de 2007 a través del cual se confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela incoada por el señor JHON JAIRO ZAPATA LAVERDE.

No disiento de lo razonable de la interpretación por parte del accionado y es por ello por lo que estoy de acuerdo en que no se conceda el amparo deprecado, pues es claro que el juez constitucional no puede acceder a la pretensión del demandante, porque considere que su criterio tenga que imperar por sobre el del funcionario judicial demandado.

Ese grado de fundamentación de la decisión cuestionada por el accionante, sin duda no tiene objeción frente al artículo 228 de la Constitución Política y los postulados de autonomía e independencia judicial. Por su puesto que queda en claro, sí, un conflicto interpretativo en relación con la aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005 porque: La rebaja de décima parte de la pena establecida en artículo 70 de la Ley 975 de 2005, “ de justicia y paz ”, fue prevista para los condenados por delitos diferentes a los usualmente cometidos por los grupos armados ilegales.

Por ende, la disminución de la pena en virtud de tal precepto debe seguir las reglas generales de la favorabilidad en materia penal, igual que ocurre con todas las leyes penales sujetas a dicho fenómeno, que no admite excepciones no contempladas en la Constitución Política, ni reglamentaciones diversas, ni restricciones soterradas, so pretexto de los alcances y limitaciones de la ley de “ justicia y paz ”, toda vez que la fuente de la favorabilidad no es la nueva ley, sino la propia Carta.

Tratándose de la libertad de las personas, no es apropiado que las autoridades judiciales se adentren en complicados laberintos argumentativos para descartar la aplicación de un precepto, so pretexto de su presunta inexequibilidad, pues, como el artículo 28 de la Constitución Política reafirma los principios pro libertatis y pro homine, las dificultades o lagunas en la interpretación deben resolverse en el sentido que el precepto es compatible con los cometidos constitucionales, es decir a favor de la libertad de las personas, y no en su contra.

No viene al caso aplicar la teoría del control difuso de constitucionalidad para decir, después de estructurar intrincados argumentos, que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es contrario a la Carta, por no guardar unidad de materia con ese conjunto normativo. La excepción de inconstitucionalidad, o la aplicación preferencial de la Constitución Política tiene lugar cuando el precepto cuestionado contradice en modo abrupto y ostensible los postulados Superiores.

Solo en aquellos eventos es lícito retirar ad-hoc el precepto y dejar de aplicarlo en un caso concreto. Se corre el riesgo de imponer un criterio, o una forma personal o política de interpretar el asunto, cuando se inaplica una disposición normativa, que no contraviene abiertamente la Carta, sino, aduciendo al efecto lucubraciones de diversa índole.

Y si esa disposición normativa se proyecta sobre la libertad personal de los procesados, entonces el discernimiento orientado a dejarla sin operancia práctica queda sin respaldo jurídico. Sí es factible que, en aplicación del principio de favorabilidad, se reconozca la rebaja de la pena equivalente al 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2000, siempre que el accionante cumpliere además las condiciones exigibles, como ya lo había admitido la Sala mayoritaria de Casación Penal en auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24296).

El artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (publicada en el Diario Oficial número 45.980 del 25 de julio), “ por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios ”, es del siguiente tenor: “Rebaja de Penas.

Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

En el auto del 18 de octubre de 2005, (Rad. 24296), la Sala mayoritaria determinó los siguientes requisitos para que la persona adquiera el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1° y 2° de la Ley 975 de 2005 y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 (25 de julio); y, iii) que, con fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas.

Es que incluyendo la rebaja de pena privativa de la libertad del 10%, los ciudadanos podrían alcanzar la libertad condicional, en los términos del artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000. De ahí la gravedad de la negación –infundada pienso yo- de esa prerrogativa otorgada en una norma válida, mientras la autoridad competente no la retirara del ordenamiento jurídico.

Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Fecha ut supra. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Con salvamento de voto de los H. Magistrados, Sigifredo Espinosa Pérez, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, y Javier Zapata Ortiz; y aclaración de voto del Dr. Edgar Lombana Trujillo. 1 13