CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30733 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ana Consuelo, Julián Alberto y Alejandro González Torres, contra el fallo del 27 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Manifestaron que su padre Álvaro Enrique y su tío Víctor Hugo González Rodríguez, mediante escritura pública N° 6205 de 22 de octubre de 1957, compraron a la Compañía Fosforera S.A. el inmueble ubicado en la Calle 31 No. 97-15 de Bogotá, antes Calle 12 N° 5-11 de Fontibón, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C 12811499; que su tío “se desentendió en forma total y absoluta del citado inmueble ”, razón por la cual, su progenitor asumió el manejo y control del mismo, ejerciendo actos de señor y dueño; quien posteriormente falleció. Afirmaron que junto con María Consuelo Torres vda. de González, cónyuge supérstite, presentaron demanda ordinaria de pertenencia contra Víctor Hugo, Edgar Gabriel y Olga Aurora González Rodríguez, la que correspondió, por reparto, al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá; que cumplidas las diferentes etapas procesales dicho despacho judicial profirió sentencia el 31 de agosto de 2007 y accedió a las pretensiones de prescripción adquisitiva extraordinaria del 50% del inmueble mencionado.
Adujeron que el anterior fallo fue apelado y el 11 de septiembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia “en lo que corresponde al 50% del inmueble (…) el cual figuraba a nombre de VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y fue poseído con animo (sic) de señor y dueño por (…) ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ por más de 40 años ininterrumpidos, desde la fecha de la compra del inmueble en octubre 22 de 1957 hasta el día de su muerte ocurrida el 20 de diciembre de 2000”.
Censuraron la decisión proferida por la Corporación accionada, por ser “ totalmente equivocada” al considerar que por el hecho de que su tío Víctor Hugo estuviera figurando en el registro de instrumentos públicos como propietario del 50% del inmueble en mención, después de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal entre sus padres Álvaro Enrique González Rodríguez y María Consuelo Torres vda. de González, “equivalía a suponer ”, que su progenitor (q.e.p.d.) “ había renunciado a la prescripción”; que dicha apreciación es equivocada, pues su padre no podía enajenar ese 50% del lote que no figuraba a su nombre, y tampoco podía renunciar a la prescripción, “configurándose de esta manera la vía de hecho que dio origen a la violación al derecho fundamental al debido proceso,…”.
Por lo anterior, solicitaron que ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “la corrección de la providencia cuestionada, en el sentido de que se les adjudique a los señores ANA CONSUELO (…), JULIÁN ALBERTO (…) Y ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, en su condición de herederos de ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d) el 100% del inmueble ubicado en la Calle 31 No. 97-15 de Bogotá, antes Calle 12 N° 5-11 de Fontibón”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la accionada y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio lugar a la interposición de esta acción. De otra lado, el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso ordinario de pertenencia, solicitó tener en cuenta el precedente constitucional, referente al término oportuno de interponer la acción de tutela, pues hace más de un año que el Tribunal accionado profirió sentencia, revocando parcialmente y declarando que el señor Víctor Hugo González Rodríguez (q.e.p.d.) tenía mejor derecho sobre el 50% del inmueble materia del proceso, en consecuencia, concedió la pretensión reivindicatoria sobre dicho 50% y condenó a los accionantes a restituir el mencionado porcentaje a su tío Víctor Hugo.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado, al no haberse cumplido en su interposición con el requisito de la inmediatez, pues verificó que “(…) la protección se instauró el 8 de octubre del presente año, (…), en tanto que el fallo calificado como vía de hecho se profirió el 11 de septiembre de 2009 (…) ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó la decisión. Reiteró los argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso los actores acuden luego de haber transcurrido un tiempo superior a un año desde que se emitió la providencia que le fue desfavorable, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11