Micelio
T-30731 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30731 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora FLOR ELVIA GAMBA ORJUELA, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 2 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos a la igualdad, dignidad, propiedad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADOS VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá y Banco COLPATRIA - RED MULTIBANCA.

Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de otro, por el Banco Colpatria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito accionado, se denegaron las excepciones propuestas, ordenando consecuentemente proseguir con la ejecución y el remate y ulterior entrega del bien afectado, a cuyos efectos fue comisionado el Juzgado de Descongestión igualmente vinculado a estas diligencias.

Informó que apelada tal sentencia, fue confirmada por el Tribunal ad quem, considerando para ello, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad del sistema UPAC no cobija los títulos valores suscritos por los deudores antes de tal pronunciamiento, como en ese caso; lo mismo que por no demostrarse la existencia de error en la conversión de UPAC a UVR, ni en la reliquidación crediticia, así como tampoco anatocismo al proceder en tal sentido, entre otros argumentos.

Para la libelista, tales determinaciones lesionan sus derechos fundamentales y comportan claras vías de hecho, pues resultan desconocedoras de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que eliminaron el sistema UPAC. Señaló, también que la publicación del aviso de remate no cumplió con las exigencias de ley y que la reliquidación efectuada no responde a la legalidad, al punto que no contó con su anuencia como deudos, no obstante tratarse de un presupuesto de procedibilidad, obviando además dar aplicación a los mandatos contenidos en sentencia T-1240 de 2008.

Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías fundamentales, para cuya efectividad solicita la invalidación de todo lo actuado y la terminación del proceso referente. Como medida provisoria depreca suspender la diligencia de entrega del bien en cuestión. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de octubre de 2010 (fl. 3), la Sala de Casación Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, y surtido el trámite de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 2 de noviembre de 2010, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de medios ordinarios de defensa no empleados por la solicitante, como era el recurso de alzada en contra de la sentencia que acusa como lesiva de sus garantías.

Señaló, asimismo, que la interpretación que dimana de las decisiones que se cuestionan resultan razonables y desvirtúan a presencia de las vías de hecho alegadas, aunado a que tampoco se satisface el principio de inmediatez en cuanto a la interposición oportuna de este accionamiento, en consideración a las fechas de su proferimiento. Finalmente, indicó el a quo que guardó silencio la parte allí ejecutada –hoy accionante.- frente a las decisiones de objeción de liquidación de crédito y aprobación de diligencia de remate, como causal adicional de improcedencia del amparo solicitado; en tanto que reiteró su posición sobre la imposibilidad de suspender diligencias judiciales al no comportar necesariamente perjuicios de naturaleza irremediables.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 20), aludiendo en esencia a las mismas razones que motivaron la interposición de esta herramienta de resguardo excepcional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho contar la libelista con medios ordinarios de defensa al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal, de los cuales hizo uso, como el recurso de reposición incoado contra el mandamiento de pago, proposición de excepciones, apelación contra la sentencia de primer grado que tilda de cercenadora de sus derechos.

Del mismo modo, es ineluctable que pudo la parte reclamante, sin que procediera en tal sentido, censurar los proveídos que denegaron la objeción propuesta a la liquidación del crédito y el aprobatorio de la diligencia de remate, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas fueran ventiladas y decididas al interior de ese trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.

No huelga advertir, que tampoco se cumple en este caso con el principio de inmediatez, en atención a que los reparos que expone la accionante frente a las sentencias dictadas el 3 de noviembre de 2006 y 14 de diciembre de 2007, no se plantean de un términos razonable, sin que se tenga por acreditada situación que justifique la tardanza en la activación del excepcional remedio y que haga presumir una cierta y real afectación de sus derechos.

En ese sentido, sin que se advierta situación aberrante que encuadre dentro de cualquiera de las situaciones defectivas que traducen vías de hecho, y no siendo a procedente acceder al pedimento de suspensión de diligencia de entrega del bien sobre el cual recayó la ejecución, por no entrañar la misma situación de perjuicio irremediable, respondiendo, contrario a ello, a órdenes legítimas de autoridad competente que no pueden ser anuladas por el juez de tutela sin que implique una intolerable intromisión de su parte en asuntos que escapan a su incumbencia, debe concluirse avenida al rigor legal la actuación y fallo cuestionados.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12