CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° RDO 30.730. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° RDO 30.730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por MARINO GARCÉS AGUIRRE, a nombre propio, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no conceder la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el interno en el escrito de tutela y la documentación allegada, se encuentra descontando pena impuesta por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego, razón por la cual su proceso fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, correspondiéndole conocer del mismo al Sexto de aquella especialidad.
Con posterioridad la actuación se envió a los Juzgados de Tunja, asignándole su conocimiento al Tercero de Ejecución de Penas, autoridad a quien solicitó solicitó la rebaja de pena conforme la ley 975 de 2005, pero se le negó en proveído de junio del 2006, argumentando, que no reunía los requisitos exigidos para tal fin. 1.2 Que al no estar de acuerdo con la decisión emitida, la apeló, razón por la cual las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior, Sala Penal, para lo de su competencia, autoridad que seguidamente en interlocutorio de marzo del corriente, confirmó la decisión del a-quo, desconociendo igualmente que tenía derecho a dicha rebaja.
En consecuencia, tales decisiones desconocían su derecho al debido proceso. 1.3 Al avocarse la solicitud, por reunir los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del accionante. Para dar respuesta, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, señaló, que efectivamente, en agosto de 2005 resolvió solicitud de rebaja de pena presentada por el interno, negándose la misma por cuanto conforme la ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario, MARINO GARCÉS AGUIRRE no cumplía los requisitos exigidos para ser beneficiario de la aludida rebaja, en especial, el relacionado con el pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas.
Que ante nueva solicitud del actor en marzo de 2006, se dispuso estarse a lo resuelto en agosto de 2005, por cuanto aún no se cumplía con lo del pago de los perjuicios, decisión que impugnada y confirmada en octubre de ese mismo año por el Tribunal. En consecuencia, no existía la vulneración alegada, debiéndose, entonces, negar el amparo impetrado, advirtiendo que para una mayor ilustración allegaba copia del respectivo interlocutorio.
El magistrado que intervino como ponente en la decisión de segunda instancia, señaló, que esa Sala conoció del recurso de apelación interpuesto por el libelista contra el interlocutorio que negó la rebaja de que trata el artículo 70 de la ley 975, decisión que fue confirmada en octubre de 2006, indicando, que anexaba copia del interlocutorio cuestionado.
De estas copias se puede extractar, que la razón aducida para negar la rebaja, fue el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal fin, en especial, la falta de pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, Juzgado Tercero de Ejecución y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, siendo la Corte Suprema superior funcional de la Corporación cuestionada. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, entre las que se cuentan la planteada por los funcionarios judiciales en las decisiones cuya legalidad se cuestiona y las acogidas por Sala en decisiones mayoritarias de 18 de octubre de 2005 donde se concedió la rebaja, y de 28 de octubre siguiente, donde fue negado su reconocimiento en aplicación del principio de excepción de inconstitucionalidad.
Esto muestra, de manera clara, que el problema que se plantea a través de la tutela es de carácter rigurosamente hermenéutico, y que lo que se pretende a través suyo es que el Juez de tutela se incline por la interpretación que favorece al procesado, y deseche las restantes por constituir vías de hecho, pretensión que resulta inaceptable por las razones ya anotadas y porque tan válidas y respetables pueden ser unas posturas como las otras.
Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, ha de manifestarse, que en el caso del interno GARCÉS AGUIRRE no advierte la Sala que las autoridades cuestionadas hayan incurrido en irregularidad alguna y menos desconocido los derechos fundamentales del interno, porque la negativa de la rebaja solicitada devino en virtud a que el Juez que vigila el cumplimiento de la sanción al efectuar el correspondiente estudio, advirtió, que no se habían presentado reparación de los perjuicios.
En consecuencia, al no estar satisfechos los presupuestos legales exigidos para acceder a dicha gracia, no existía razón para que se hubiese concedido la rebaja de pena impetrada. Así las cosas, la tutela interpuesta por el actor, de verdad, que resulta improcedente, máxime que no se advierte en la actuación de los funcionarios accionados la incursión en una vía de hecho, simplemente, lo que el libelista pretende es hacer valer su criterio personal, lo cual no puede admitirse, porque la posición que en determinado momento pueda llegar a tener un ciudadano en relación con una disposición normativa, jamás podrá imponerse a la que consignen los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.
Finalmente, debe manifestarse, que a pesar de que el interno vincula en la acción de tutela al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, la verdad, es que de acuerdo a las pruebas aportadas, no existía fundamento alguno para su vinculación, puesto que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por las autoridades judiciales de Tunja.
En consecuencia, la acción promovida en contra de ese Juzgado resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por MARINO GARCÉS AGUIRRE, tramite promovido en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en forma oportuna, caso contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Segunda Instancia 24196. � Unica Instancia 17089 PAGE 8