SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3073 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Cartagena del 18 de diciembre de 1997. I.
ANTECEDENTES A fin de que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales prestarle los servicios médicos asistenciales y "la evaluación requerida para determinar la pérdida de la capacidad laboral, física y auditiva" (folio 9), Tomás Barón Julio ejercitó en su contra la acción de tutela, pues, según lo afirmó, trabajó para la sociedad anónima Amoniaco del Caribe desde le 6 de julio de 1973 hasta el 22 de agosto de 1995 y durante todo ese tiempo cotizó para dicha entidad, como ella lo certifica; habiéndosele practicado diferentes exámenes por presentar problemas respiratorios que se fueron agravando, por lo que en uno de los controles médicos a los que fue sometido se recomendó hacerle una evaluación para determinar si se le reconocía la pensión de invalidez. � Afirmó el accionante que a pesar de existir en su historia clínica los antecedentes necesarios y haber cotizado por el tiempo requerido, no se le presta atención médica en el seguro social, lo que atenta contra su derecho a la vida; y que mediante la Resolución 389 de 1984 el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación económica que solicitó aduciendo que "las secuelas originadas del supuesto accidente de trabajo, no son consideradas de origen profesional" (folio 6), cuando, según Tomás Barón Julio lo dice en su escrito, hay uniformidad de criterio en los diferentes dictámenes médicos en cuanto al carácter profesional de su enfermedad, debido a la magnitud de su problema y a la irreversibilidad de la fibrosis pulmonar.
En el escrito también se asevera que la afección respiratoria que padece Tomás Barón Julio se manifestó en el año de 1985 y que desde esa fecha ha sido tratado por los neumólogos de los seguros sociales, quienes han diagnosticado que padece una enfermedad profesional y no una enfermedad común. El Tribunal negó la tutela, y textualmente asentó en el fallo lo siguiente: "Según la legislación vigente una incapacidad permanente parcial igual a un 30% no da derecho a pensión de invalidez -apenas si da la incapacidad igual o superior al 50% (artículo 46 del Decreto 1295 de 1994)" (folio 119); y que en este caso en el expediente obraba el concepto de 18 de enero de 1995 que aludía a una junta médica verificada el 14 de enero de 1994, fechas posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, que se produjo el 22 de junio de ese año, por lo que concluyó que no existían razones para considerar que quien presentó la tutela estuviera amparado por el régimen anterior; como tampoco se probó que antes de entrar a regir este último decreto "la incapacidad permanente parcial del reclamante fuese igual o superior al 20%" (folio 120), ni que con posterioridad al 4 de septiembre de 1995, cuando se expidió la Resolución 3911, "el peticionario haya solicitado se le revisara la incapacidad permanente parcial declarada con el fin de que se determinara si ella había aumentado en grado tal que ameritara el reconocimiento de pensión de invalidez" (ibídem).
El memorial con el cual se impugna el fallo corre del folio 123 al 138 del expediente formado por el Tribunal en razón del trámite propio de la acción de tutela, y en el mismo, remedando los formalismos que se exigen para la sustentación de una demanda de casación, se incluye un capítulo denominado "Alcance de la impugnación", en el cual se solicita a la Corte que "revoque la sentencia recurrida y [que] en sede de instancia condene al Instituto de Seguros Sociales de todas las súplicas de la demanda, para tutelar el derecho a la vida y la seguridad social de Tomás Barón Julio" (folio 132), formulándose al efecto dos cargos, en el primero de los cuales se acusa al fallo de tutela de infracción directa de unas normas y aplicación indebida de otras, y en el segundo, se dice que la sentencia "desconoció abiertamente el segundo numeral de la petición, al no ordenar la evaluación requerida para determinar la pérdida de la capacidad laboral, física y auditiva de Tomás Barón Julio" (folio 136).
En este denominado "segundo cargo", se alega que el Tribunal destaca que el Instituto de Seguros Sociales reconoció el carácter profesional de la enfermedad que afecta al accionante y le reconoció una indemnización monetaria; mas olvida que dicho dinero no ha llegado a manos de su destinatario y que se ha acudido al derecho de petición sin obtener respuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las razones que pueden darse en este caso para confirmar el fallo impugnado; pero, sin lugar a dudas, la principal es la de que el litigio que se plantea para que se resuelva mediante el procedimiento sumario de la tutela tiene previsto específicamente un proceso judicial, que no es otro que el juicio ordinario ante los jueces del trabajo para que diriman un conflicto de intereses que si bien versa sobre una de las prestaciones a cargo del régimen de seguridad social, no por ello puede considerarse carente de un contenido patrimonial que obliga a que la controversia se solucione mediante el debido proceso y ante los jueces competentes, con los efectos de cosa juzgada que son propios de las sentencias diferentes al fallo de tutela --que siempre será un fallo meramente provisorio mientras el juez competente resuelve el fondo del conflicto-- y, que en este caso, por ministerio de la ley, son los jueces laborales.
El asunto que debe resolverse aquí es el de si, de acuerdo con la ley y los reglamentos que regulan los seguros a cargo del Instituto de Seguros Sociales, Tomás Barón Julio tiene derecho a una pensión de invalidez o no, pues de tener derecho a ella, por darse los supuestos previstos en el correspondiente reglamento de seguridad social, debe reconocérsele y, como consecuencia de ello, prestarle los servicios médicos asistenciales; pero si no tiene derecho a la pensión de invalidez, no puede pretender que se le presten servicios médicos asistenciales por la elemental razón de qué el dejó de ser afiliado a la entidad porque su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo con quien fuera su patrono. Conviene destacar, para responder a uno de los argumentos que se plantean en la impugnación, que a Tomás Barón Julio le fue negada su pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 389 del 17 de enero de 1984, y que por virtud del recurso de apelación que interpuso su apoderado de ese entonces, se revocó dicha decisión y, en su lugar, se dictó la Resolución 3911 de 4 de septiembre de 1995, en la que se negó la pensión por invalidez y se concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial de origen profesional en cuantía de $9'615.922,00, suma que no fue reclamada oportunamente en la oficina de la administración postal de la ciudad de Cartagena, lo que dio lugar a que se devolviera a la entidad de seguridad social; y que posteriormente, cuando de manera directa Tomás Barón Julio pidió el 18 de julio de 1997 que se impartiera la orden para que dicho dinero se girara "a la cuenta Nº 5045007282443 Conavi Plaza de la Aduana - Cartagena" (folio 90), la gerente nacional de historia laboral y nómina de pensionados le consultó al gerente nacional de atención al pensionado sobre la viabilidad de girar ese dinero, atendiendo la solicitud del hoy accionante, a lo que este último empleado respondió diciendo que según el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, no resultaba procedente girar nuevamente dicha indemnización por haber prescrito el derecho.
Tenga o no razón el Instituto de Seguros Sociales, el hecho cierto es el de que esta entidad considera que prescribió el derecho que en un momento dado le reconoció a Tomás Barón Julio, quien en su escrito se refiere a la Resolución 3911 de 4 de septiembre de 1995 e inclusive precisa que mediante ella se ordenó pagarle la suma de $9'615.922,00, y que el dinero fue girado a la administración postal nacional en Cartagena en noviembre de 1995 y devuelto en diciembre de ese año. De donde resulta indiscutible el conocimiento que tuvo Barón Julio de que le había sido ordenado el pago de la indemnización, aunque claramente resulta que su conocimiento fue tardío, porque, según lo dice él textualmente en el escrito de fecha 18 de julio de 1997 y que aparece recibido el 25 del mismo mes por el Instituto de Seguros Sociales, " Por una mala interpretación de mi asesor, me fue imposible cobrar dicho dinero " (folio 90).
Sea de quien haya sido la culpa, es lo cierto que frente a un recurso interpuesto contra una resolución que negó la pensión de invalidez y a cambio concedió una indemnización en una cantidad única de dinero, hubo inactividad de quien hoy acude al procedimiento propio de la tutela para tratar de remediar la falta de diligencia o la "mala interpretación" de su "asesor".
Resulta claro entonces para la Corte que el conflicto de intereses no se refiere para nada a una actuación abusiva de la autoridad que violó un derecho fundamental, sino a un pleito de contenido patrimonial que debe ser conocido y resuelto por los jueces competentes y mediante el procedimiento legalmente establecido, que no es el de la acción de tutela.
Por último, también se puede dar como otra razón para confirmar el fallo impugnado, lo asentado por el Tribunal en dicha providencia, o sea, que no existe prueba en el expediente que demuestre que con posterioridad al 4 de spetiembre de 1995, fecha de la Resolución 3911, el accionante haya presentado una petición para que se revisara la incapacidad permanente parcial que le fue declarada, con el fin de determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad ha aumentado y, por lo mismo, debe serle reconocida la pensión de invalidez.
Este aserto no lo desvirtúa quien elaboró el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1997 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3073 �página \* arábico�2�