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T-30729 (19-04-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 32 de 1986Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia / Tutela No.30729 GREGORIO AGUSTÍN LIZARAZO y o.. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia / Tutela No. 30729 GREGORIO AGUSTÍN LIZARAZO y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°054.

Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007). VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Segundo Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de GREGORIO AGUSTÍN LIZARAZO y CARLOS SAÚL SUÁREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

1. GREGORIO AGUSTÍN LIZARAZO y CARLOS SAÚL SUAREZ a través de apoderado acudieron al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social como consecuencia de los actos administrativos a través de los cuales se les reconoció la pensión de jubilación pues no tuvieron en cuenta las previsiones establecidas en “ …la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407/94… ” a pesar de existir innumerable jurisprudencia proferida por el jurisdicción contenciosa administrativa al respecto. 2.

La demanda de tutela fue presentada en la Oficina Judicial de Villavicencio, Meta, diligencias que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial que a través del auto del 15 de marzo de 2007 dispuso el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, porque las diligencias de presentación y reconocimiento de firmas del memorial poder suscrito por los accionantes se llevó a cabo en esta ciudad por ende concluyó que aquí residen “ …y aguardan la decisión de la autoridad que ha de conocer su trámite ”. 3.

El Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá a quien le correspondió por reparto darle trámite a la acción, de igual manera declinó la competencia para adelantarla, precisando que el lugar donde se autentique una firma no sirve como soporte para inferir que ese es su domicilio, además, si bien es cierto no hay claridad sobre la dirección donde puedan ubicarse los actores, ha de tenerse como tal la indicada en el libelo de tutela “ …que es la ciudad de Villavicencio, donde también lo tiene el apoderado de los accionantes… ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces Penales del Circuito de la misma especialidad pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2. La autoridad demandada es CAJANAL, entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a la de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 38.,2.b. de la Ley 489 de 1998. 3.

Siendo ello así, necesario se hace recordar que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “ Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (resalta la Sala). Estas premisas permiten afirmar que la competencia para tramitar y decidir este tipo de acciones de tutela radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 4.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.

De acuerdo a la demanda de tutela presentada por el apoderado de GREGORIO AGUSTÍN LIZARAZO y CARLOS SAÚL SUÁREZ, se pudo establecer que Villavicencio, Meta, fue la ciudad elegida por el procurador judicial para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados, además, en el acápite de notificaciones señaló que los accionantes podían ser notificados “ …en la Calle 32 No. 14 A-59 Urbanización Cedritos – Villavicencio, Meta”, situación que en principio daría razón al juzgado de Bogotá para abstenerse de conocer de la presente acción de no ser porque el notificador del despacho judicial de Villavicencio certificó que: “…me trasladé hasta la Calle 32 No. 14 A – 59 Urbanización Cedritos de esta localidad, pero al llegar allí constaté que ninguno de los poderdantes reside en esa dirección; ahí habita es un ex compañero de trabajo del doctor Hernando Carrillo González, quien por sus lazos de amistad le recibe la correspondencia que se emite de los procesos o demandas que el togado tramita en esta ciudad”.

Circunstancia que hace inferir a la Sala que hasta este momento no es posible determinar el sitio donde puedan ser ubicados GREGORIO AGUSTÍN LIZARAZO y CARLOS SAÚL SUÁREZ, a efecto de notificarles las decisiones que se profieran en este trámite constitucional, pues serían ellos los directos perjudicados con la presunta omisión de la autoridad accionada, de ahí que se hace necesario en toda demanda de tutela especificar con exactitud la dirección donde reciba correspondencia la persona -natural o jurídica- que considere se les están quebrantando sus derechos fundamentales, porque los apoderados judiciales carecen de la calidad de tutelantes, pues sólo agencian los derechos de quienes representan, y en consecuencia, no es en el domicilio del referido profesional donde se debe demandar el amparo constitucional sino en el de su cliente. 7.

Entonces, habida cuenta que en la ciudad de Bogotá fue donde la entidad accionada profirió las resoluciones Nos.4154, 8080, 18496 y 14672 objeto de reproche, además es su sede principal, y donde los accionantes autenticaron el poder conferido al profesional que los representa, es claro que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito colisionante recae la competencia para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo pues son los datos de la propia demanda los que sirven para establecer el factor territorial aplicable al caso, sin que ninguno de ellos tenga que ver con Villavicencio, Meta, ciudad que únicamente está referida por ser el lugar en el que el abogado tiene su oficina y ningún elemento de persuasión conduce a concluir que la intención de los reclamantes hubiera sido la de formularla ante el funcionario del lugar en que tiene la sede de negocios el profesional del derecho que los representa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, para su conocimiento. Y, 3. Informar lo resuelto en este auto a los accionantes a través de su apoderado judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. T-9848 del 24 de julio 2001. � Fl. 32 c. original Juzgado � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. T-19778/09-03-05 � Fls. 10 a 17 c. Juzgado � Fls. 20 a 29 ib. PAGE 7