CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30729 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora ISABEL GARCIA BARON, en contra del fallo de tutela de fecha 29 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dentro del proceso ejecutivo singular promovido en contra de Jezmin Nabulsi Abusaid y otros.
ANTECEDENTES Señaló la parte accionante que del referido proceso de ejecución conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que libró mandamiento de pago a su favor y, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; misma que, al desatarse la alzada incoada, fuera revocada por el tribunal accionado el 20 de septiembre hogaño, al declarar la viabilidad de las mismas, incurriendo de ese modo en vía de hecho, puesto que –señala- desconoció las normas sustanciales y adjetivas aplicables.
Sostuvo, al efecto, que la transacción alegada debió proponerse como exceptiva previa por vía de reposición contra el auto de apremio, conforme lo normado por el canon 509 del Código de ritos penales, mecanismo defensivo del cual no hizo uso la parte ejecutada, así como tampoco se propuso la cosa juzgada. También acusa tal decisión de incongruente, en la medida en que “…la cosa juzgada que pregonan los magistrados en la sentencia objeto de esta acción constitucional no es posible por efectos de la resolución del contrato de transacción”, distinguiendo seguidamente entre las figuras del pago total de la obligación y la de su novación, por efectos de la transacción; de ahí que –concluya- no pudiera prosperar dicha excepción. Se duele, asimismo, de la manera como la corporación accionada ignoró y omitió valorar las pruebas arrimadas a los autos, que daban cuenta no solo de la resolución del contrato de transacción, sino de la falta de pago de las obligaciones perseguidas por vía ejecutiva; al igual que por el hecho de aplicar normas que no resultaban válidas para el caso en estudio.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de octubre de 2010 (fl. 119), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado sostuvo que la decisión que se le critica fue proferida con apego a la legalidad, por lo que manifestó atenerse a lo allí consignado, al tiempo que allegó el referido expediente para su valoración. Con sentencia del 29 de octubre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir, luego de hacer una semblanza de la actuación procesal del demandado y la decisión finalmente adoptada, que “…la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente, que como tal debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)” Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación (fls. 104- 105 del cuaderno principal), en la que básicamente reiteró los argumentos de su demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole todo ello concluir que, “ (…) resulta evidente que entre la aquí demandante, la demandada Jezmin Nabulsi Abusaid y el señor Rafael Antonio Milla Comitre se celebró una transacción para solucionar las diferencias que generó el no descargue por parte del banco librado del cheque No. 4446223, hecho que llevó a la acreedora a instaurar demanda ejecutiva en contra de las obligadas cambiarias (…)”.
“Así las cosas, debe tenerse por finiquitada la obligación incorporada en el título valor mencionada (sic), porque, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1625 del Código Civil, la transacción es uno de los modos de extinguir los vínculos obligacionales. (…). Siendo ello así, no podía la parte demandante retirar el título ejecutivo y terminar el proceso previamente instaurado ante le Juzgado Primero Civil del Circuito, para promover uno nuevo, pues con ello desconoció lo términos del acuerdo transaccional.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sea o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, imperioso resulta proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11