CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30727 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Isaías Chaves Vela, contra el fallo del 4 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la justa remuneración y al debido proceso. Expuso que en 1993 se libró mandamiento de pago a favor de la Corporación Financiera Popular -hoy Cobrafin.- (folio 83) y contra Inversiones Juan Diego Ltda., Jairo Ceballos, Amparo Trujillo de Ceballos, Manuela y Juan Diego Ceballos Trujillo, y Carmenza Valderrama Mora, como deudora hipotecaria; en 2006 se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual negó la excepción propuesta por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución; en mayo de 2007 se efectuó la liquidación del crédito por un total de $201.551.306, la cual objetó la deudora hipotecaria, y en auto del 31 de julio de 2007 “el juzgado resolvió poniéndole de presente al objetante que a más del capital garantizado la hipoteca cubría los intereses moratorios que se hayan causado”; informó que luego de un incidente de nulidad que se declaró impróspero, el 3 de agosto de 2010 el Tribunal accionado “exoneró a la deudora hipotecaria de pagar los intereses de las obligaciones garantizadas por ella y dejó sin efecto la citada liquidación en firme del crédito efectuada en mayo de 2007”, con lo cual quebrantaron sus derechos fundamentales; afirmó que es “apoderado judicial de la parte actora, y como tal tengo derecho a que se remunere mi trabajo profesional de abogado en proporción al interés defendido por mí que llegue a recaudarse en este pleito”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 25 de octubre de 2010 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo que originó este trámite para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 87 y 88). Una Magistrada de la Corporación accionada indicó que el expediente se recibió en tres oportunidades en dicha instancia y relató las actuaciones allí adelantadas; afirmó que la acción de tutela recae sobre asuntos debatidos y resueltos dentro de la sentencia de segunda instancia del 14 de junio de 2006, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez; que no se ha vulnerado derecho alguno al actor, y por ello solicitó negar el amparo (folios 107 y 108).
La titular del Juzgado accionado, luego de relatar el trámite del proceso ejecutivo, manifestó que la decisión controvertida se realizó “siguiendo los lineamientos previstos por la sentencia proferida en segunda (2ª) instancia, por lo tanto, de ninguna manera puedo desconocer lo allí dispuesto y ordenado por cuanto sería actuar en contra de una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, lo cual es prohibido por las normas procesales” (folios 117 a 119).
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al advertir que “En el caso concreto, considera el gestor que a él, como apoderado de la parte demandante al interior del ejecutivo incoado contra Inversiones Juan Diego Ltda. y otros, se le quebrantó el debido proceso y la garantía al trabajo con los pronunciamientos de los despachos accionados en torno a la liquidación del crédito objeto de cobro; sin embargo, sin dificultad se visualiza que de haberse presentado alguna anomalía en el decurso procesal historiado capaz de vulnerar el primero de los derechos mencionados, la afectada sería, sin duda, la ejecutante pues es la titular del tan mencionado crédito, por tanto si éste sufrió alguna injustificada modificación, ese asunto sólo compromete sus intereses.
De otra parte, para la Sala no emerge claro cómo resulta implicada la labor o gestión adelantada por el togado, pues nada indica que por obra de los funcionarios judiciales se le haya revocado el poder. Otra cosa completamente distinta, es el tema de sus honorarios punto en el que nada tienen que ver los juzgadores por ser del resorte exclusivo de mandante y mandatario. 3.
En ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse la violación alegada por el abogado Chaves Vela apuntalada en las irregularidades memoradas, circunstancia que conlleva a afirmar que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre propio el presente amparo. Es preciso recordar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente quebrantada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos” (folios 125 a 131).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien indicó que la providencia no sólo quebranta el derecho de la acreedora “cuyos intereses oficiosamente agenció como apoderado judicial de la misma”, sino también los propios, “puesto que los honorarios con los cuales se debe recompensar mi actividad profesional desplegada durante todos estos años, equivalen a un porcentaje de lo que llegue a recaudar mi citada poderdante y ejecutante” (folio 147).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Como el accionante no es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la justa remuneración y al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicado con la decisión judicial que en esa misma actuación profirió el funcionario y que confirmó la Corporación accionada.
La circunstancia de que al tutelante, en su condición de abogado, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no lo legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si se fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales, Además para efectos de los honorarios reclamados, acudir a los mecanismos ordinarios previstos para ello distintos a la acción constitucional utilizada.
Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11