CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30726 A:/EVER ORTIZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30726 A:/EVER ORTIZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso EVER ORTIZ GÓMEZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El actor EVER ORTIZ GÓMEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 11 de agosto de 2003 al haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio y daño en bien ajeno, imponiéndosele una pena de 33 años y 3 meses de prisión. 2.
Decisión que al ser recurrida por la defensa obtuvo confirmación integral por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede el día 3 de marzo de 2005, sin que se conozca que se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. 3. Se sabe que el libelista se encuentra privado de su libertad por cuenta de éste proceso desde el pasado 28 de marzo de 2001, fecha en la cual refiere hizo presentación voluntaria y se confesó integrante del Frente 41 de las FARC. 4.
A su juicio –dicha condición de exmilitante- su actitud confesa desde el principio lo hacen merecedor de los beneficios que el Gobierno Nacional ha venido consagrando, sin que en su caso tal reconocimiento se haya efectuado, en la medida en que los funcionarios accionados procedieron a condenarlo sin tener en cuenta esta especial circunstancia de desmovilizado; lo que lo lleva a demandar protección a través del mecanismo de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada la Sala ha de anunciar la impertinencia de la acción de tutela invocada como que así se impone declararlo en la parte resolutiva de esta decisión aviniéndose a la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala.
La razón de ser –entre otras- de una tal declaratoria descansa sobre los criterios que en sede de tutela la Corporación ha venido insistiendo y a la posición de la Corte Constitucional con respecto a la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Advierte la Corporación que en el presente asunto la solicitud de amparo se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo.
Al respecto, basta señalar que no es posible aceptar que si las decisiones cuestionadas datan en primera instancia, del 11 de agosto de 2003 y en segunda del 3 de marzo de 2005, el actor hubiera dejado avanzar –con respecto a la última- 26 meses para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, como que ninguna sindéresis soporta una pretensión con ese norte, y es que tampoco puede ser invocada bajo el argumento de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.
Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, la que se echa de menos en el asunto. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre el principio de inmediatez al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros.
Ha de decirse que aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica. En este sentido, es claro entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, ejercieron para hacer valer sus derechos.
La Sala se ha tornado insistente en indicar la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.
En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico. Una razón más: en casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error o desatino al pretender discutir en sede de tutela aspectos que ya en su momento las autoridades correspondientes debatieron.
A tal punto que contrario a su dicho, la declaración que clama -dada su condición de exbeligerante- ya fue objeto de reconocimiento por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar el 25 de mayo de 2001, en cuanto le fue precluída la instrucción por el delito de rebelión; luego desinformado –por decir lo menos- se torna el pedimento del condenado.
Ahora bien, si dadas las actuales condiciones y el estado de cosas con respecto a los distintos institutos que el gobierno Nacional ha venido utilizando en aras de alcanzar la paz nacional, le queda expedita la vía expedita al actor para que invoque su incorporación ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de considerar que sus condiciones se ofrecen procedentes.
En consecuencia, se dispone negar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No amparar los derechos fundamentales invocados por EVER ORTIZ GÓMEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9