CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.725 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por la interno JUAN CARLOS MARTÍNEZ ESPITIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, por presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso al negarle la libertad condicional argumentando que no reunía el requisito subjetivo, desconociendo que su comportamiento había sido calificado como bueno.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante y los documentos allegados, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa en marzo de 1999 a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión por el delito de Homicidio Agravado. Que su proceso pasó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja para la vigilancia de la sanción, razón por la cual en el 2006 solicitó la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes, pero el Juzgado le negó el beneficio argumentando que no cumplía con los requisitos subjetivos de que trata el artículo 64 del C. Penal, desconociendo así su derecho a la libertad por cuanto su conducta ha sido calificada como de buena, lo cual no fue tenido en cuenta tampoco por el Tribunal Superior en febrero del corriente al resolver la impugnación propuesta, procediendo a confirmar la decisión del a-quo.
En consecuencia, tal proceder atentaba contra el debido proceso. 2. Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se avocó conocimiento y se requirió a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del actor. Para dar respuesta, el Tribunal a través de su secretario, informó, que efectivamente conoció del recurso de apelación interpuesto por el libelista, por lo que en febrero 13 del corriente se había confirmado la decisión apelada, procediéndose a devolver el expediente a su lugar de origen, anexando copia del referido interlocutorio.
De las copias allegadas, se extracta, que el Juzgado de Ejecución de Penas negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo a que alude el artículo 64 del C. Penal, porque a pesar de que obraba concepto favorable por las directivas del penal para la libertad del interno, también era cierto que existían registros en los que se indicaba sobre las manifestaciones posdelictuales del sentenciado, lo cual permitía concluir que la ejecución de la pena aún no había cumplido las funciones de reinserción social y prevención especial, puesto que el mismo había incurrido en infracciones disciplinarias por varias ocasiones, lo cual le significó la imposición de sanciones dentro del penal.
Que los actos por los que fue sancionado el libelista fueron calificados como faltas graves, entre ellas, tenencia en la celda de una pistola 9 milimetros, proveedores y proyectiles, tarros de explosivos, tacos de dinamita, estopines, celulares, balones de marihuana, papeletas de bazuco, alicates, cinceles y chuzos de fabricación carcelaria, amén de que entre 2001, 2002 y 2004, el interno obtuvo calificaciones en conducta de regular y mala, incluso, porque ya pesaba en su contra otra condena por el delito de fuga de presos, hechos ocurridos con posterioridad a la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor pretende por medio de esta acción cuestionar las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y mediante las cuales se le negó de la libertad condicional, aduciendo que con ellas se incurrió en vías de hecho, siendo, entonces, procedente su reconocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es superior funcional del Tribunal accionado.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, el peticionario cuestiona lo resuelto por los funcionarios accionados al no concederle en primera y segunda instancia la libertad condicional a pesar de reunir el requisito objetivo, argumentando que no cumplía con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del C. Penal, desconociendo que la exigencia del requisito ante aludido no debía aplicarse en su caso por favorabilidad.
Sin embargo, la Sala al hacer el estudio de las providencias cuestionadas, no advierte la existencia de las irregularidades aducidas por el actor, por cuanto los funcionarios consignaron claramente las razones por las cuales no procedía en el caso del interno accionante la concesión de la libertad condicional, en especial, porque el mismo no había adoptado dentro del penal un comportamiento acorde con las normas del código penitenciario y carcelario que permitiera concluir, que era viable conceder el beneficio antes referido, pues, téngase en cuenta, que las sanciones disciplinarias impuestas tuvieron como origen la incursión en faltas graves, incluso, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, podrían constituir comportamientos delictivos.
En este orden de ideas, el amparo impetrado por el actor era improcedente, porque se pretendía cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en cumplimiento de la función asignada por el ordenamiento jurídico, lo cual no era procedente porque con ello se estaría desconociendo principios tales como la autonomía funcional y la seguridad jurídica.
De otro lado, porque la supuesta violación al debido proceso no existe, puesto que tanto el artículo 72 del Decreto 100 de 1980 como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, indican que el beneficio allí contemplado es posible siempre y cuando el sentenciado cumpla con el requisito subjetivo, aspecto en el que debe el funcionario competente analizar la buena conducta del interno dentro del penal, entonces, al haberse establecido que el actor recibió varias sanciones por la incursión en varias infracciones, la verdad, no podían los funcionarios cuestionados desconocer tal situación puesto que el legislador encomendó a los jueces conceder la libertad condicional, pero en los casos en que se colmaran las exigencias allí previstas, es decir, que tal beneficio no opera en forma absoluta.
En consecuencia, no es cierta la afirmación del libelista en el sentido de que el código penal anterior no contemplaba el requisito subjetivo, entonces, la favorabilidad a que alude el peticionario no tiene fundamento alguno. Finalmente, ha de manifestarse, que al sentenciado apartarse voluntariamente de su deber de observar buena conducta en el establecimiento penitenciario, no resulta procedente afirmar que el juez de primera y segunda instancia desconoció sus garantías fundamentales, porque su labor se limitó a dar cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento jurídico, entonces, no puede pregonarse la incursión en vías de hecho por atender a las previsiones legales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por el interno JUAN CARLOS MARTÍNEZ ESPITIA, oportunidad en la cual se endilgó vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma indicada en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6