CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30725 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Esperanza Vásquez Bohórquez, contra el fallo del 27 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto al que se vinculó al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Davivienda y Héctor Torres Villamarín.
ANTECEDENTES Invocó la parte actora la protección de sus derechos fundamentales, y los de su menor hija, al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, se llevó a cabo el proceso de divorcio y que desde el 12 de marzo de 2007, inició el de alimentos contra el padre de su hija, en el que solicitó el embargo de inmueble ubicado en la carrera 13 No. 153ª-15 Apto. 405 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-1178773; que la Oficina de Instrumentos Públicos, no lo registró porque ya había sido embargado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario de Davivienda que inició en su contra y de Héctor Aquiles Torres; que el 16 de agosto de ese mismo año, el Juzgado mencionado llevó cabo la diligencia de remate y adjudicó el bien inmueble a la entidad ejecutante y el 23 de ese mes se le comunicó al Juez 28 Civil de Circuito, la existencia del proceso de alimentos y del embargo de remanentes, quien dispuso que, en su momento, se tendría en cuenta tal medida toda vez que existía una solicitud de igual naturaleza decretada anteriormente; que la cautela recayó sobre los remanentes y no respecto del inmueble objeto de garantía hipotecaria, circunstancia que impedía el remate.
Adujo que el 6 de noviembre de 2009, el juzgado accionado dispuso aprobar la diligencia de remate; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; que el primero se resolvió adversamente porque se cumplieron los presupuestos legales para la aprobación del remate y el 12 de abril de 2010, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que el 9 de diciembre de 2009, se radicó en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, un oficio solicitando poner a disposición del Juzgado Diecinueve de Familia los dineros producto del remate, adjuntándole la ultima liquidación del crédito debidamente aprobada; sin embargo, el juez procedió a la aprobación de la licitación. Censuró dichas decisiones, las cuales constituyen “ una vía de hecho”, porque aprobó la diligencia de remate, después de dos años de haberse practicado, y le adjudicó el inmueble a Davivienda, desconociendo los derechos de su pequeña hija, pues no se tuvo en cuenta el embargo de remanentes ordenado en el proceso de alimentos, toda vez que en ese término se adelantó paralelamente este asunto.
En ese orden, solicitó ordenar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que garantice los “ mecanismos de reconocimiento y pago del crédito de alimentos a favor de mi niña ”. Así mismo, pidió como medida preventiva que “ no se haga entrega del inmueble ” hasta tanto no se cumpla con la obligación alimentaria. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional.
Por su parte, la Juez Veintiocho Civil del Circuito, luego de hacer un recuento procesal del litigio, informó no ha proferido decisión alguna en contravención de las disposiciones legales y jurisprudenciales, por el contrario garantizó el derecho de defensa y el debido proceso de ambas partes y de los terceros. De otra parte, el Banco Davivienda manifestó que en el proceso ejecutivo que adelanta contra Héctor Aquiles Torres Villamarin, en el Juzgado accionado, se dispuso mediante sentencia de primera instancia la venta en pública subasta del inmueble avaluado en la suma de $53.766.000.oo y la liquidación del crédito fue de $97.575.522.oo, lo que evidencia que no hubo lugar a remanente alguno. SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado.
Consideró que las decisiones que le merecieron inconformidad a la accionante, no eran subjetivas ni arbitrarias. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, al no compartir las consideraciones que dieron lugar a negar el amparo constitucional peticionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio.
En efecto, la accionante reclama la protección constitucional porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas “ incurrieron en vía de hecho ” en las decisiones tomadas al no tener “ en cuenta el embargo de remanentes ordenado en el proceso de alimentos”; sin embargo, tales aseveraciones no encuentran sustento en el proceso, dado que, de lo arrimado al expediente de tutela, se advierte que tanto el Juzgado como el Tribunal, de forma razonable, los decidieron, conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para esta clase de trámites, y de tal manera actuaron, lo que de plano descarta un actuar caprichoso.
En ese orden, precisa decirse que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, toda vez que este excepcional mecanismo no es una tercera instancia a la que las partes puedan acudir para que se realice un reexamen sobre sus meras discrepancias. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10